LEY DE PUERTOS
TEXTO VIGENTE
Nueva Ley publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 19 de julio de 1993
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente
Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO:
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
LEY DE PUERTOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o.- La presente ley es de orden
público y de observancia en todo el territorio nacional, y tiene por objeto
regular los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias, su
construcción, uso, aprovechamiento, explotación, operación y formas de
administración, así como la prestación de los servicios portuarios.
Los puertos, terminales e instalaciones portuarias de carácter militar,
destinados por el Ejecutivo Federal a la Secretaría de Marina para uso de la
Armada de México, se regirán por las disposiciones aplicables en la materia.
ARTICULO 2o.- Para los efectos de esta ley, se
entenderá por:
I. Secretaría: La Secretaría de Comunicaciones y
Transportes.
II. Puerto: El lugar de la costa o ribera habilitado
como tal por el Ejecutivo Federal para la recepción, abrigo y atención de
embarcaciones, compuesto por el recinto portuario y, en su caso, por la zona de
desarrollo, así como por accesos y áreas de uso común para la navegación
interna y afectas a su funcionamiento; con servicios, terminales e
instalaciones, públicos y particulares, para la transferencia de bienes y
transbordo de personas entre los modos de transporte que enlaza.
III. Recinto portuario: La zona federal delimitada y
determinada por la Secretaría y por la de Desarrollo Social en los puertos,
terminales y marinas, que comprende las áreas de agua y terrenos de dominio
público destinados al establecimiento de instalaciones y a la prestación de
servicios portuarios.
IV. Terminal: La unidad establecida en un puerto o fuera
de él, formada por obras, instalaciones y superficies, incluida su zona de
agua, que permite la realización integra de la operación portuaria a la que se
destina.
V. Marina: El conjunto de instalaciones portuarias y
sus zonas de agua y tierra, así como la organización especializada en la
prestación de servicios a embarcaciones de recreo o deportivas.
VI. Instalaciones portuarias: Las obras de
infraestructura y las edificaciones o superestructuras, construidas en un
puerto o fuera de él, destinadas a la atención de embarcaciones, a la
prestación de servicios portuarios o a la construcción o reparación de
embarcaciones.
VII. Servicios portuarios: Los que se proporcionan en
puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias, para atender a las embarcaciones,
así como para la transferencia de carga y transbordo de personas entre
embarcaciones, tierra u otros modos de transporte.
VIII. Zona de desarrollo portuario: El área constituida
con los terrenos de propiedad privada o del dominio privado de la Federación,
de las entidades federativas o de los municipios, para el establecimiento de
instalaciones industriales y de servicios o de cualesquiera otras relacionadas
con la función portuaria y, en su caso, para la ampliación del puerto.
IX. Administrador portuario: El titular de una
concesión para la administración portuaria integral.
ARTICULO 3o.- Todo lo relacionado con la
administración, operación y servicios portuarios, así como con las demás
actividades conexas a estos, estará sujeto a la competencia de los poderes
federales.
Corresponderá a los tribunales federales conocer de las controversias que
se susciten con motivo de la aplicación de esta ley y de la administración y
operación portuaria, sin perjuicio de que, en los términos de las disposiciones
legales aplicables, las partes se sometan al procedimiento arbitral.
ARTICULO 4o.- A falta de disposición expresa
en esta ley o en los tratados internacionales, se aplicaran:
I. Las leyes de Navegación y Comercio Marítimos, de
Vías Generales de Comunicación, y General de Bienes Nacionales;
II. El Código de Comercio, y
III. Las disposiciones de la legislación común.
CAPITULO II
Puertos, terminales, marinas e instalaciones
portuarias
ARTICULO 5o.- Corresponde al Ejecutivo
Federal habilitar toda clase de puertos, así como terminales de uso público
fuera de los mismos, mediante decreto en el que se determinará su denominación,
localización geográfica y su clasificación por navegación.
Los puertos y terminales de uso público cuyas obras se construyan en
virtud de concesión serán habilitados una vez cumplidos los requisitos
establecidos en los títulos correspondientes.
ARTICULO 6o.- La Secretaría autorizará para
navegación de altura a las terminales de uso particular y a las marinas que no
formen parte de algún puerto, cuando cuenten con las instalaciones necesarias.
ARTICULO 7o.- Las secretarías de Desarrollo
Social y de Comunicaciones y Transportes, a propuesta de esta última,
delimitarán y determinarán, mediante acuerdo conjunto, aquellos bienes del
dominio público de la federación que constituirán los recintos portuarios de
los puertos, terminales y marinas. Dicho acuerdo deberá publicarse en el Diario
Oficial de la Federación, dentro de los treinta días siguientes a la propuesta
de la Secretaría debidamente requisitada en los términos del reglamento
aplicable.
ARTICULO 8o.- La Secretaría, conjuntamente con
la Secretaría de Desarrollo Social, se coordinará con los gobiernos de las
entidades federativas y de los municipios, a efecto de delimitar la zona de
desarrollo portuario y que la zonificación que establezcan las autoridades
competentes al respecto sea acorde con la actividad portuaria.
ARTICULO 9o.- Los puertos y terminales se
clasifican:
I. Por su navegación en:
a) De altura, cuando atiendan embarcaciones, personas
y bienes en navegación entre puertos o puntos nacionales e internacionales, y
b) De cabotaje, cuando sólo atiendan embarcaciones,
personas y bienes en navegación entre puertos o puntos nacionales.
II. Por sus instalaciones y servicios,
enunciativamente, en:
a) Comerciales, cuando se dediquen,
preponderantemente, al manejo de mercancías o de pasajeros en tráfico marítimo;
b) Industriales, cuando se dediquen,
preponderantemente, al manejo de bienes relacionados con industrias
establecidas en la zona del puerto o terminal;
c) Pesqueros, cuando se dediquen, preponderantemente,
al manejo de embarcaciones y productos específicos de la captura y del proceso
de la industria pesquera, y
d) Turísticos, cuando se dediquen, preponderantemente,
a la actividad de cruceros turísticos y marinas.
ARTICULO 10.- Las terminales, marinas e
instalaciones portuarias se clasifican por su uso en:
I. Públicas, cuando exista obligación de ponerlas a
disposición de cualquier solicitante, y
II. Particulares, cuando el titular las destine para
sus propios fines, y a los de terceros mediante contrato.
ARTICULO 11.- Los reglamentos de esta ley
establecerán las condiciones de construcción, operación y explotación de obras
que integren puertos, así como de terminales, marinas e instalaciones
portuarias, sin perjuicio de las específicas que se determinen en los programas
maestros de desarrollo portuario, en las concesiones, permisos o contratos
respectivos, en las normas oficiales mexicanas y en las reglas de operación del
puerto.
ARTICULO 12.- Los puertos mexicanos, en tiempo
de paz, estarán abiertos a la navegación y tráfico de las embarcaciones de
todos los países, pero podrá negarse la entrada cuando no exista reciprocidad
con el país de la matrícula de la embarcación o cuando lo exija el interés
público.
ARTICULO 13.- La autoridad marítima, por caso
fortuito o fuerza mayor, podrá declarar, en cualquier tiempo, provisional o
permanentemente cerrados a la navegación determinados puertos a fin de preservar
la seguridad de las personas y de los bienes.
ARTICULO 14.- En los puertos, terminales y
marinas, tendrán carácter de bienes de dominio público de la Federación:
I. Los terrenos y aguas que formen parte de los
recintos portuarios, y
II. Las obras e instalaciones adquiridas o construidas
por el gobierno federal cuando se encuentren dentro de los recintos portuarios.
ARTICULO 15.- Son de utilidad pública la
construcción y explotación de puertos y terminales de uso público. El Ejecutivo
Federal podrá expropiar los terrenos y obras que se requieran para tales fines.
CAPITULO III
Autoridad portuaria
ARTICULO 16.- La autoridad en materia de
puertos radica en el Ejecutivo Federal, quien la ejercerá por conducto de la
Secretaría, a la que, sin perjuicio de las atribuciones de otras dependencias
de la Administración Publica Federal, corresponderá:
I. Formular y conducir las políticas y programas para
el desarrollo del sistema portuario nacional;
II. Promover la participación de los sectores social y
privado, así como de los gobiernos estatales y municipales, en la explotación
de puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias;
III. Autorizar para navegación de altura terminales de
uso particular y marinas, cuando no se encuentren dentro de un puerto;
IV. Otorgar las concesiones, permisos y autorizaciones
a que se refiere esta ley, así como verificar su cumplimiento y resolver sobre
su modificación, renovación o revocación;
V. Determinar las áreas e instalaciones de uso
público;
VI. Construir, establecer, administrar, operar y
explotar obras y bienes en los puertos, terminales, marinas e instalaciones
portuarias, así como prestar los servicios portuarios que no hayan sido objeto
de concesión o permiso, cuando así lo requiera el interés público;
VII. Autorizar las obras marítimas y el dragado con
observancia de las normas aplicables en materia ecológica;
VIII. Establecer, en su caso, las bases de regulación
tarifaria;
IX. Expedir las normas oficiales mexicanas en materia
portuaria, así como verificar y certificar su cumplimiento;
X. Aplicar las sanciones establecidas en esta ley y
sus reglamentos;
XI. Representar al país ante organismos
internacionales e intervenir en las negociaciones de tratados y convenios
internacionales en materia de puertos, en coordinación con las dependencias
competentes;
XII. Integrar las estadísticas portuarias y llevar el
catastro de las obras e instalaciones portuarias;
XIII. Interpretar la presente ley en el ámbito
administrativo, y
XIV. Ejercer las demás atribuciones que expresamente le
fijen las leyes y reglamentos.
ARTICULO 17.- En cada puerto habilitado existirá una capitanía de puerto, encargada de ejercer la autoridad marítima, a la que corresponderá:
I. Autorizar los arribos y despachos de las embarcaciones;
II. Vigilar que la navegación, atraque, permanencia de
embarcaciones y los servicios de pilotaje y remolque en los puertos, se
realicen en condiciones de seguridad;
III. Supervisar que las vías navegables reúnan las
condiciones de seguridad, profundidad, señalamiento marítimo y de ayudas a la
navegación;
IV. Coordinar las labores de auxilio y salvamento en
caso de accidentes o incidentes de embarcaciones y en los recintos portuarios;
V. Actuar como auxiliar del ministerio público, y
VI. Las demás que las leyes y los reglamentos le
confieran.
Las capitanías de puerto contarán con los elementos de vigilancia e
inspección que se determinen.
ARTICULO 18.- La Armada de México, así como
las corporaciones federales, estatales y municipales de policía, auxiliarán en
la conservación del orden y seguridad del recinto portuario, a solicitud de la
capitanía del mismo.
ARTICULO 19.- Las capitanías de puerto, así
como las autoridades aduanales, sanitarias, migratorias o cualquier otra que
ejerza sus funciones dentro de los puertos, se coordinarán en los términos que
establezca el reglamento que para tal efecto se expida.
CAPITULO IV
ARTICULO 20.- Para la explotación, uso y
aprovechamiento de bienes del dominio público en los puertos, terminales y
marinas, así como para la construcción de obras en los mismos y para la
prestación de servicios portuarios, solo se requerirá de concesión o permiso
que otorgue la Secretaria conforme a lo siguiente:
I. Concesiones para la administración portuaria
integral;
II. Fuera de las áreas concesionadas a una
administración portuaria integral;
a) Concesiones sobre bienes de dominio público que,
además, incluirán la construcción, operación y explotación de terminales,
marinas e instalaciones portuarias, y
b) Permisos para prestar servicios portuarios.
Para construir y usar embarcaderos, atracaderos, botaderos y demás
similares en las vías generales de comunicación por agua, fuera de puertos,
terminales y marinas, se requerirá de permiso de la Secretaría, sin perjuicio
de que los interesados obtengan, en su caso, la concesión de la zona federal
marítimo terrestre que otorgue la Secretaría de Desarrollo Social.
Los interesados en ocupar áreas, construir y operar terminales, marinas e
instalaciones o prestar servicios portuarios dentro de las áreas concesionadas
a una administración portuaria integral, celebrarán contratos de cesión parcial
de derechos o de prestación de servicios, según el caso, en los términos
previstos en esta ley y demás disposiciones aplicables.
ARTICULO 21.- Las concesiones a que se refiere
la fracción I del artículo anterior sólo se otorgarán a sociedades mercantiles
mexicanas.
Las demás concesiones, así como los permisos, se otorgarán a ciudadanos y
a personas morales mexicanos.
La participación de la inversión extranjera en las actividades portuarias
se regulará por lo dispuesto en la ley de la materia.
ARTICULO 22.- Todas las concesiones a que se refiere esta ley, así como los permisos establecidos en el párrafo segundo del artículo 20 de este ordenamiento, incluirán la prestación de los servicios portuarios correspondientes, por lo que no se requerirá de permiso específico para tal efecto.
ARTICULO 23.- La Secretaría podrá otorgar las
concesiones hasta por un plazo de 50 años, tomando en cuenta las
características de los proyectos y los montos de inversión. Las concesiones
podrán ser prorrogadas hasta por un plazo igual al señalado originalmente. Para
tales efectos, el concesionario deberá presentar la solicitud correspondiente
durante la última quinta parte del periodo original de vigencia y a más tardar
un año antes de su conclusión. La Secretaría fijará los requisitos que deberán
cumplirse.
La Secretaría contestará en definitiva las solicitudes de prórroga a que se
refiere el párrafo anterior, dentro de un plazo de 120 días naturales contados
a partir de la fecha de presentación de la misma.
ARTICULO 24.- Las concesiones a que se refiere
este capítulo se otorgarán mediante concurso público, conforme a lo siguiente:
I. La Secretaría, por sí o a petición de parte que
acredite su interés, expedirá la convocatoria pública correspondiente para que,
en un plazo razonable, se presenten proposiciones en sobres cerrados, que serán
abiertos en día prefijado y en presencia de todos los participantes.
En el caso de que medie petición de parte la Secretaría, en un plazo no
mayor de 60 días naturales contados a partir de la solicitud, deberá expedir la
convocatoria correspondiente o señalar al interesado las razones de la improcedencia
de la misma;
II. La convocatoria se publicará simultáneamente en el
Diario Oficial de la Federación, en un periódico de amplia circulación
nacional y en otro de la entidad federativa que corresponda;
III. Las bases del concurso incluirán los criterios con
los que se seleccionará al ganador, que tomarán en cuenta, según sea el caso,
las contraprestaciones ofrecidas por el otorgamiento de la concesión, la
calidad del servicio que se propone, las inversiones comprometidas, los
volúmenes de operación, los precios y tarifas para el usuario y las demás
condiciones que se consideren convenientes;
IV. Podrán participar uno o varios interesados que
demuestren su solvencia moral y económica, así como su capacidad técnica,
administrativa y financiera, y cumplan con los requisitos que establezcan las
bases que expida la Secretaría;
V. A partir del acto de apertura de propuestas y
durante el plazo en que las mismas se estudien y homologuen, se informará a
todos los interesados de aquéllas que se desechen, y las causas que motivaren
tal determinación;
VI. La Secretaría, con base en el análisis comparativo
de las proposiciones admitidas, emitirá el fallo debidamente fundado y
motivado, el cual será dado a conocer a todos los participantes.
La proposición ganadora estará a disposición de los participantes durante
10 días hábiles a partir de que se haya dado a conocer el fallo;
VII. Dentro de los 15 días hábiles siguientes al plazo
señalado en la fracción anterior, los participantes podrán inconformarse ante la
Secretaría. Vencido dicho plazo, esta última dictará resolución en un término
que no excederá de 15 días hábiles;
VIII. Una vez dictada la resolución, la Secretaría, en
su caso, adjudicará la concesión, y el título respectivo se publicará en el Diario
Oficial de la Federación a costa del concesionario, y
IX. No se adjudicará la concesión cuando la o las
proposiciones presentadas no cumplan con las bases del concurso. En este caso,
se declarará desierto el concurso y se procederá a expedir una nueva convocatoria.
Las concesiones sobre bienes del dominio público de la Federación para
construir, operar y explotar marinas artificiales o terminales de uso
particular, se podrán adjudicar directamente por la Secretaría a los
propietarios de los terrenos que colinden con la zona federal marítimo
terrestre de que se trate, conforme al procedimiento que señale el reglamento
respectivo.
ARTICULO 25.- En el caso de que se solicite la
ampliación de las superficies concesionadas de un puerto para extender las
actividades portuarias a los bienes del dominio público colindantes, se estará
a lo dispuesto en el artículo 7o. de la presente ley.
El titular de la Secretaría podrá adjudicar directamente las concesiones
correspondientes sólo si la ampliación no es mayor del 20% de la superficie
originalmente concesionada y si, con base en criterios comparativos de costos,
se aprecian evidentes ventajas de que el uso, aprovechamiento y explotación de
las áreas en cuestión se lleven a cabo por el solicitante.
ARTICULO 26.- El título de concesión, según
sea el caso, deberá contener, entre otros:
I. Los fundamentos legales y los motivos de su
otorgamiento;
II. La descripción de los bienes, obras e
instalaciones del dominio público que se concesionan, así como los compromisos
de mantenimiento, productividad y aprovechamiento de los mismos;
III. Los compromisos de dragado, ayudas a la navegación
y señalamiento marítimo;
IV. Las características de prestación de los servicios
portuarios y la determinación de las áreas reservadas para servicio al público
y para las funciones del capitán de puerto, de aduana y otras autoridades;
V. Las bases de regulación tarifaria;
VI. Los programas de construcción, expansión y
modernización de la infraestructura portuaria, los cuales se apegarán a las
disposiciones aplicables en materia de protección ecológica;
VII. Los derechos y obligaciones de los concesionarios;
VIII. El periodo de vigencia;
IX. El monto de la garantía que deberá otorgar el
concesionario. En el caso de terminales y marinas, ésta se cancelará una vez
que se haya concluido la construcción;
X. Las pólizas de seguros de daños a terceros en sus
personas o bienes, y los que pudieren sufrir las construcciones e
instalaciones;
XI. Las contraprestaciones que deban cubrirse al gobierno
federal, y
XII. Las causas de revocación.
En los títulos de concesión para la administración portuaria integral se
establecerán las bases generales a que habrá de sujetarse su organización y
funcionamiento y se incluirá, como parte de los mismos, el programa maestro de
desarrollo portuario correspondiente.
ARTICULO 27.- La Secretaria podrá establecer
en los títulos de concesión para la administración portuaria integral, que la
operación de terminales, marinas e instalaciones y la prestación de servicios
se realicen a través de terceros.
ARTICULO 28.- Los permisos a que se refiere el
artículo 20 se otorgarán en los términos que establezcan los reglamentos de la
presente ley, pero en todo caso la resolución correspondiente deberá emitirse
en un plazo que no exceda de noventa días naturales, contados a partir de aquél
en que se hubiere presentado la solicitud debidamente requisitada, salvo que
por la complejidad de la resolución sea necesario un plazo mayor, que no podrá
exceder de 180 días naturales.
Transcurrido este último plazo sin que hubiere recaído resolución sobre
la solicitud de que se trate, se entenderá por denegado el permiso
correspondiente.
Los permisos a que se refiere el artículo 20, fracc. II, inciso b, no
podrán conferir derechos de exclusividad, por lo que se podrá otorgar otro u
otros a favor de terceras personas para que exploten, en igualdad de
circunstancias, servicios idénticos o similares.
ARTICULO 29.- Los títulos de concesión,
permisos y autorizaciones a que se refiere esta ley se ajustarán a las
disposiciones en materia de competencia económica.
ARTICULO 30.- La Secretaría podrá autorizar la
cesión total de las obligaciones y derechos derivados de las concesiones,
siempre que la concesión hubiere estado vigente por un lapso no menor de cinco
años; que el cedente haya cumplido con todas sus obligaciones; y que el
cesionario reúna los mismos requisitos que se tuvieron en cuenta para el
otorgamiento de la concesión respectiva.
Las cesiones parciales de derechos derivados de las concesiones para la
administración portuaria integral se podrán realizar en cualquier tiempo, en
los términos establecidos en esta ley y en el título de concesión respectivo.
ARTICULO 31.- En ningún caso se podrán ceder,
hipotecar o en manera alguna gravar o transferir la concesión o permiso, los
derechos en ellos conferidos, los bienes afectos a los mismos o sus
dependencias y accesorios, a ningún gobierno o estado extranjero, ni admitir a
éstos como socios de la empresa titular de dichas concesiones o permisos.
Podrán constituirse gravámenes en favor de terceros distintos a los
sujetos mencionados en el párrafo anterior, por un plazo que en ningún caso
comprenderá la última décima parte del total del tiempo por el que se haya
otorgado la concesión, cuando se trate de bienes sujetos a reversión.
En las escrituras correspondientes se hará constar que, al concluir la
vigencia de la concesión o en caso de revocación de la misma, los bienes
reversibles pasarán a ser propiedad de la Nación.
ARTICULO 32.- Las concesiones terminarán por:
I. Vencimiento del plazo establecido en el título o
de la prorroga que se hubiere otorgado;
II. Renuncia del titular;
III. Revocación;
IV. Rescate;
V. Desaparición del objeto o de la finalidad de la
concesión, y
VI. Liquidación, extinción o quiebra si se trata de
persona moral, o muerte del concesionario, si es persona física.
La terminación de la concesión no exime al concesionario de las
responsabilidades contraídas durante la vigencia de la misma con el Gobierno Federal
y con terceros.
ARTICULO 33.- Las concesiones o permisos
podrán ser revocados por cualquiera de las causas siguientes:
I. No cumplir con el objeto, obligaciones o
condiciones de las concesiones y permisos en los términos y plazos establecidos
en ellos;
II. No ejercer los derechos conferidos en las
concesiones o permisos, durante un lapso mayor de seis meses;
III. Interrumpir la operación o servicios al público,
total o parcialmente, sin causa justificada;
IV. Reincidir en la aplicación de tarifas superiores a
las autorizadas;
V. No cubrir las indemnizaciones por daños que se
originen con motivo de la prestación de los servicios;
VI. Ejecutar actos que impidan o tiendan a impedir la
actuación de otros operadores, prestadores de servicios o permisionarios que
tengan derecho a ello;
VII. Ceder o transferir las concesiones, permisos o los
derechos en ellos conferidos, sin autorización de la Secretaría, salvo lo
dispuesto en los artículos 20 último párrafo y 30 segundo párrafo de la
presente ley;
VIII. Ceder, hipotecar, gravar o transferir las
concesiones y permisos, los derechos en ellos conferidos o los bienes afectos a
los mismos, a algún gobierno o estado extranjero, o admitir a éstos como socios
de la empresa titular de aquéllos;
IX. No conservar y mantener debidamente los bienes
concesionados;
X. Modificar o alterar sustancialmente la naturaleza
o condiciones de las obras o servicios sin autorización de la Secretaría;
XI. No cubrir al gobierno federal las
contraprestaciones que se hubiesen establecido;
XII. No otorgar o no mantener en vigor la garantía de
cumplimiento de las concesiones o permisos o las pólizas de seguros de daños a
terceros;
XIII. Incumplir con las obligaciones señaladas en el
título de concesión en materia de protección ecológica, y
XIV. Incumplir, de manera reiterada, con cualquiera de
las obligaciones o condiciones establecidas en esta ley o en sus reglamentos.
ARTICULO 34.- La revocación será declarada
administrativamente por la Secretaría, conforme al procedimiento siguiente:
I. La Secretaría notificará al titular o a su
representante legal, del inicio del procedimiento y de las causas que lo
motivan, y le otorgará un plazo de 15 días hábiles, contados a partir de la
fecha de la notificación, para hacer valer sus defensas y presentar las pruebas
que las apoyen, y
II. Aportadas las pruebas o elementos de defensa, o
transcurrido el plazo sin que se hubieren presentado, la Secretaría dictará la
resolución que corresponda en un plazo no mayor de 30 días hábiles.
ARTICULO 35.- En el caso de que sea revocada
la concesión otorgada a un administrador portuario integral, los derechos y
obligaciones establecidos en los contratos de cesión parcial de derechos de la
referida concesión y los relativos a la prestación de servicios portuarios por
terceros, serán asumidos por la persona que lo sustituya, sin perjuicio de lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 32 de la presente ley. Para
otorgar, en su caso, la concesión al sustituto, se estará a lo dispuesto en
esta ley.
ARTICULO 36.- Las construcciones e
instalaciones portuarias que ejecuten los particulares en bienes del dominio
público se considerarán propiedad del concesionario durante la vigencia de la
concesión. Al término de ésta o de su prórroga, únicamente las obras e
instalaciones adheridas de manera permanente a dichos bienes, pasarán al
dominio de la Nación, sin costo alguno y libres de todo gravamen.
La Secretaría establecerá en el título de concesión que, al término de su
vigencia y de su prórroga, en su caso, el concesionario estará obligado a
proceder, previamente a la entrega de los bienes y por su cuenta y costo, a la
demolición y remoción de aquellas obras e instalaciones adheridas
permanentemente que hubiese ejecutado y que, por sus condiciones, ya no sean de
utilidad a juicio de la Secretaría.
ARTICULO 37.- Los administradores portuarios,
así como los demás concesionarios, cubrirán al Gobierno Federal, como única
contraprestación por el uso, aprovechamiento y explotación de los bienes del
dominio público y de los servicios concesionados, un aprovechamiento cuyas
bases y periodicidad de pago se determinarán en los títulos de concesión
respectivos tomando en consideración el valor comercial de dichos bienes. En el
caso de las administraciones portuarias integrales, se considerará también la
potencialidad económica del puerto o grupo de ellos y terminales y el plazo de
la concesión. Estos aprovechamientos serán fijados por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público a propuesta de la Secretaría.
Los permisionarios a que se refiere esta ley pagarán, como única
contraprestación, la que se fije en la Ley Federal de Derechos.
CAPITULO V
Administración portuaria integral
ARTICULO 38.- Existirá administración
portuaria integral cuando la planeación, programación, desarrollo y demás actos
relativos a los bienes y servicios de un puerto, se encomienden en su totalidad
a una sociedad mercantil, mediante la concesión para el uso, aprovechamiento y
explotación de los bienes y la prestación de los servicios respectivos.
Asimismo, se podrá encomendar, mediante concesión, la administración
portuaria integral de un conjunto de terminales, instalaciones y puertos de
influencia preponderantemente estatal, dentro de una entidad federativa, a una
sociedad mercantil constituida por el Gobierno Federal o Estatal
correspondiente.
ARTICULO 39.- La administración portuaria
integral será autónoma en su gestión operativa y financiera, por lo que sus
órganos de gobierno establecerán sus políticas y normas internas, sin mas limitaciones
que las que establezcan las disposiciones legales y administrativas aplicables.
ARTICULO 40.- Además de los derechos y
obligaciones que se establecen para los concesionarios, corresponderá a los
administradores portuarios:
I. Planear, programar y ejecutar las acciones
necesarias para la promoción, operación y desarrollo del puerto, o grupo de
ellos y terminales, a fin de lograr la mayor eficiencia y competitividad;
II. Usar, aprovechar y explotar los bienes del dominio
público en los puertos o grupos de ellos y terminales, y administrar los de la
zona de desarrollo portuario, en su caso;
III. Construir, mantener y administrar la
infraestructura portuaria de uso común;
IV. Construir, operar y explotar terminales, marinas e
instalaciones portuarias por sí, o a través de terceros mediante contrato de
cesión parcial de derechos;
V. Prestar servicios portuarios y conexos por sí, o a
través de terceros mediante el contrato respectivo;
VI. Opinar sobre la delimitación de las zonas y áreas
del puerto;
VII. Formular las reglas de operación del puerto, que
incluirán, entre otros, los horarios del puerto, los requisitos que deban
cumplir los prestadores de servicios portuarios y, previa opinión del comité de
operación, someterlas a la autorización de la Secretaría;
VIII. Asignar las posiciones de atraque en los términos
de las reglas de operación;
IX. Operar los servicios de vigilancia, así como el
control de los accesos y tránsito de personas, vehículos y bienes en el área
terrestre del recinto portuario, de acuerdo con las reglas de operación del
mismo y sin perjuicio de las facultades del capitán de puerto y de las
autoridades competentes;
X. Percibir, en los términos que fijen los
reglamentos correspondientes y el título de concesión, ingresos por el uso de
la infraestructura portuaria, por la celebración de contratos, por los
servicios que presten directamente, así como por las demás actividades
comerciales que realicen, y
XI. Proporcionar la información estadística portuaria.
ARTICULO 41.- El administrador portuario se
sujetará a un programa maestro de desarrollo portuario, el cual será parte
integrante del título de concesión y deberá contener:
I. Los usos, destinos y modos de operación previstos
para las diferentes zonas del puerto o grupos de ellos, así como la
justificación de los mismos, y
II. Las medidas y previsiones necesarias para
garantizar una eficiente explotación de los espacios portuarios, su desarrollo
futuro y su conexión con los sistemas generales de transporte.
El programa maestro de desarrollo portuario y las modificaciones
sustanciales a éste serán elaborados por el administrador portuario y
autorizados por la Secretaría, con base en las políticas y programas para el
desarrollo del sistema portuario nacional. Esta deberá expedir la resolución
correspondiente en un plazo máximo de 60 días, previas las opiniones de las
secretarías de Marina en lo que afecta a las actividades militares y de
Desarrollo Social en cuanto a los aspectos ecológicos y de desarrollo urbano.
Estas opiniones deberán emitirse en un lapso no mayor de quince días a partir
de que la Secretaría las solicite. Si transcurrido dicho plazo no se ha emitido
la opinión respectiva, se entenderá como favorable. En el caso de
modificaciones menores, los cambios sólo deberán registrarse en la Secretaría.
La Secretaría, con vista en el interés público, podrá modificar los usos,
destinos y modos de operación previstos en el programa maestro de desarrollo
portuario respecto de las diferentes zonas del puerto o grupo de ellos o
terminales aún no utilizadas.
Si dichas modificaciones causaren algún daño o perjuicio comprobable al
concesionario, éste será indemnizado debidamente.
ARTICULO 42.- Para los puertos y terminales
que cuenten con una administración portuaria integral, el gobierno de la
entidad federativa correspondiente podrá constituir una comisión consultiva,
formada con representantes de los gobiernos estatal y municipales, así como de
las cámaras de comercio e industria de la región, de los usuarios, del administrador
portuario y de los sindicatos, así como de quienes, a propuesta del presidente,
la comisión determine. La comisión será presidida por el representante de la
entidad federativa que corresponda.
ARTICULO 43.- La comisión consultiva
coadyuvará en la promoción del puerto y podrá emitir recomendaciones en
relación con aquellos aspectos que afecten la actividad urbana y el equilibrio
ecológico de la zona, para lo cual el administrador portuario deberá informar a
la comisión sobre el programa maestro de desarrollo portuario y sus
modificaciones, así como de los principales proyectos de inversión para la
expansión y modernización del puerto.
La comisión sesionará por lo menos una vez cada tres meses y sus
resoluciones se tomarán por mayoría de votos.
Cuando el administrador portuario decida no seguir dichas
recomendaciones, lo notificará dentro de un plazo de 30 días al presidente de
la comisión, quien podrá informar de ello a las autoridades competentes para
que resuelvan lo que corresponda.
Operación portuaria
ARTICULO 44.- La utilización de los bienes y
la prestación de los servicios portuarios constituyen la operación portuaria.
Los servicios portuarios se clasifican en:
I. Servicios a las embarcaciones para realizar sus
operaciones de navegación interna, tales como el pilotaje, remolque, amarre de
cabos y lanchaje;
II. Servicios generales a las embarcaciones, tales
como el avituallamiento, agua potable, combustible, comunicación, electricidad,
recolección de basura o desechos y eliminación de aguas residuales, y
III. Servicios de maniobras para la transferencia de
bienes o mercancías, tales como la carga, descarga, alijo, almacenaje, estiba y
acarreo dentro del puerto.
ARTICULO 45.- En las áreas de uso común de los puertos y en las terminales, marinas e instalaciones publicas, los servicios portuarios se prestaran a todos los usuarios solicitantes de manera permanente, uniforme y regular; en condiciones equitativas en cuanto a calidad, oportunidad y precio; y por riguroso turno, el cual no podrá ser alterado sino por causas de interés público o por razones de prioridad establecidas en las reglas de operación del puerto.
ARTICULO 46.- La Secretaría, con base en
consideraciones técnicas, de eficiencia y seguridad, determinará en los títulos
de concesión en qué casos, en las terminales e instalaciones públicas y áreas
comunes, deba admitirse a todos aquellos prestadores de servicios que
satisfagan los requisitos que se establezcan en los reglamentos y reglas de
operación respectivos. En estos casos, los usuarios seleccionarán al prestador
de servicios que convenga a sus intereses.
ARTICULO 47.- Cuando las terminales e
instalaciones de uso particular cuenten con capacidad excedente, la Secretaría,
con vista en el interés público, podrá disponer que los operadores de las
mismas presten servicio al público en los términos previstos en el artículo 45
de la presente ley y conforme a condiciones que no les afecten operativa y
financieramente.
La disposición estará vigente en tanto subsistan las causas que le dieron
origen.
ARTICULO 48.- La Secretaría, en casos
excepcionales, con vista en el interés público, podrá modificar temporalmente
los usos de los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias. En tal
caso, el afectado percibirá la indemnización que corresponda por el uso público
de la instalación respectiva.
ARTICULO 49.- Los administradores portuarios,
los operadores de terminales, marinas e instalaciones y las empresas de
prestación de servicios portuarios podrán realizar las operaciones que les
correspondan con equipo y personal propios; mediante la celebración de
contratos de carácter mercantil con empresas cuyo objeto social incluya ofrecer
los servicios a que se refiere la fracción III del artículo 44 y cuenten con
trabajadores bajo su subordinación y dependencia dotados de los útiles
indispensables para el desempeño de sus labores; o con otros prestadores de
servicios portuarios.
ARTICULO 50.- Los actos y contratos relativos
a los servicios portuarios serán de carácter mercantil. En los puertos o
conjuntos de puertos y terminales sujetos al régimen de administración
portuaria integral, los prestadores de servicios portuarios a que se refiere la
fracción III del artículo 44 deberán constituirse como sociedades mercantiles.
Las relaciones de éstas con sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en la
Ley Federal del Trabajo.
ARTICULO 51.- Los contratos de cesión parcial
de derechos y los de prestación de servicios que celebren los administradores
portuarios integrales deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Fijar los compromisos e instrumentos necesarios
para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el título de
concesión del administrador portuario;
II. Contener la mención o transcripción de las
obligaciones consignadas en el título de concesión que se relacionen con el
objeto de los respectivos contratos;
III. Sujetarse al programa maestro de desarrollo
portuario;
IV. Fijar el plazo de los contratos por un tiempo no
mayor a la vigencia de la concesión, y
V. Registrarse ante la Secretaría en un plazo máximo
de cinco días.
La Secretaría podrá señalar a un administrador portuario, en un plazo no
mayor de sesenta días a partir del depósito del contrato para su registro, que
dicho contrato no reúne los requisitos establecidos en el presente artículo. En
este caso, dicho contrato no surtirá efectos.
ARTICULO 52.- En el caso de que el
incumplimiento de los contratos de cesión parcial a que se refiere esta ley
constituya una causa de revocación de las previstas en el artículo 33, la
Secretaría, oyendo previamente al afectado, revocará el registro de dichos
contratos, con lo cual éstos dejarán de surtir efectos.
ARTICULO 53.- En los casos en que el
administrador portuario esté obligado a contratar con terceros, deberá efectuar
la adjudicación por concurso, en los términos que se establezcan en los
reglamentos respectivos y en el título de concesión; y seleccionará a aquel que
ofrezca las mejores condiciones para el desarrollo del puerto, así como la mejor
calidad y precios para el usuario.
En los casos previstos en el artículo 46 no se requerirá de concurso para
la adjudicación de los contratos respectivos.
ARTICULO 54.- Cuando los interesados en operar
una terminal o instalación, o en prestar servicios en el área a cargo de un
administrador portuario, le soliciten la celebración del contrato respectivo o
la apertura del concurso correspondiente, éste deberá dar respuesta a la
solicitud en un plazo no mayor de 60 días. En caso de inconformidad, los interesados
podrán recurrir a la Secretaría para que resuelva lo conducente.
ARTICULO 55.- El administrador portuario
responderá ante la Secretaría por las obligaciones establecidas en el título de
concesión respectivo, independientemente de los contratos de cesión parcial de
derechos y de prestación de servicios que celebre.
ARTICULO 56.- Los operadores de terminales,
marinas e instalaciones y prestadores de servicios portuarios, por el hecho de
firmar un contrato con un administrador portuario, serán responsables
solidarios con éste y ante el Gobierno Federal, del cumplimiento de las
obligaciones derivadas de mismo y de las consignadas en el título de concesión
que se relacionen con aquéllas.
ARTICULO 57.- En cada puerto que cuente con
administración portuaria integral, se constituirá un comité de operación que
estará integrado por el administrador portuario, el capitán de puerto y las
demás autoridades correspondientes, así como por representantes de los
usuarios, de los prestadores de servicios y de los demás operadores del puerto.
Será presidido por el administrador portuario y sesionará por lo menos una vez
al mes.
Su funcionamiento y operación se ajustarán a un reglamento interno que se
incluirá en las reglas de operación del puerto.
ARTICULO 58.- El comité de operación emitirá
recomendaciones relacionadas con:
I. El funcionamiento, operación y horario del puerto;
II. El programa maestro de desarrollo portuario y sus
modificaciones;
III. La asignación de áreas, terminales y contratos de
servicios portuarios que realice el administrador portuario;
IV. La asignación de posiciones de atraque;
V. Los precios y tarifas;
VI. Los conflictos entre la administración portuaria y
los usuarios y prestadores de servicios en el puerto;
VII. Las quejas de los usuarios, y
VIII. La coordinación que debe darse en el puerto para
su eficiente funcionamiento.
ARTICULO 59.- Todos los actos de los
concesionarios, permisionarios, operadores de terminales, marinas e
instalaciones portuarias y prestadores de servicios, se sujetarán a las
disposiciones aplicables en materia de competencia económica, incluidos los
casos en que se fijen precios y tarifas máximos de acuerdo con lo previsto en
esta ley.
CAPITULO VII
Precios y tarifas
ARTICULO 60.- La Secretaría podrá establecer
en los títulos de concesión y en los permisos las bases de regulación tarifaria
y de precios para el uso de determinados bienes en puertos, terminales, marinas
y para la prestación de los servicios cuando no existan opciones portuarias o
de otros modos de transporte que propicien un ambiente de competencia
razonable. Dicha regulación se mantendrá sólo mientras subsistan las
condiciones que la motivaron.
Los administradores portuarios, de conformidad con lo que la Secretaría
establezca en sus títulos de concesión, podrán determinar las bases tarifarias
y de precios a que se sujetarán los operadores de terminales, marinas e
instalaciones portuarias y los prestadores de servicios con quienes tengan
celebrados contratos.
ARTICULO 61.- En la regulación se podrán
establecer tarifas y precios máximos por el uso de bienes o la prestación de
servicios específicos o conjuntos de éstos, así como mecanismos de ajuste y
periodos de vigencia. Esta deberá permitir la prestación de los servicios y la
explotación de los bienes en condiciones satisfactorias de calidad,
competitividad y permanencia.
ARTICULO 62.- Cuando los sujetos a regulación
de precios o tarifaria consideren que no se cumplen las condiciones señaladas
en el artículo anterior, podrán solicitar a la Comisión Federal de Competencia
un dictamen sobre el particular. Si dicha Comisión dictamina que las
condiciones de competencia hacen improcedente la regulación en todo o en parte
se deberá suprimir o modificar en el sentido correspondiente, dentro de los
treinta días siguientes a la expedición de la resolución.
CAPITULO VIII
Verificación
ARTICULO 63.- Los concesionarios y
permisionarios presentarán a la Secretaría los informes con los datos técnicos,
financieros y estadísticos relativos al cumplimiento de sus obligaciones, en
los términos establecidos en el título de concesión o en el permiso.
ARTICULO 64.- La Secretaría verificará, en
cualquier tiempo, en los puertos, terminales, marinas e instalaciones
portuarias, el debido cumplimiento de las obligaciones que señalan esta ley,
sus reglamentos, las concesiones o permisos y las normas oficiales mexicanas
correspondientes.
La Secretaría realizará la verificación, por sí o a través de terceros,
en los términos que dispone esta ley y, en lo no previsto, de acuerdo con lo
establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
CAPITULO IX
Infracciones y sanciones
ARTICULO 65.- La Secretaría sancionará las
infracciones a esta ley con las siguientes multas:
I. No cumplir con las condiciones de construcción,
operación y explotación de los puertos, terminales, marinas e instalaciones
portuarias de acuerdo con lo establecido en los reglamentos, programa maestro
de desarrollo portuario, título de concesión y normas oficiales mexicanas, de cinco
mil a doscientos mil salarios;
II. Construir, operar y explotar terminales, marinas e
instalaciones portuarias sin la concesión respectiva, con cien mil salarios;
III. Prestar servicios portuarios sin el permiso o
contrato correspondiente, de un mil a cincuenta mil salarios;
IV. Construir embarcaderos, atracaderos, botaderos y
demás similares sin el permiso correspondiente, con quince mil salarios;
V. Ceder totalmente los derechos y obligaciones
derivados de la concesión sin la autorización de la Secretaría, con doscientos
mil salarios;
VI. Aplicar tarifas superiores a las autorizadas, con
veinte mil salarios;
VII. Efectuar modificaciones substanciales al programa
maestro de desarrollo portuario sin autorización de la Secretaría, con cien mil
salarios;
VIII. No presentar los informes a que se refiere el
artículo 63 con tres mil salarios;
IX. No registrar las modificaciones menores al
programa maestro de desarrollo portuario, con un mil salarios;
X. No cumplir con lo establecido en los artículos 45
o 47, de un mil a cincuenta mil salarios;
XI. No cumplir con lo establecido en los artículos 46
o 53, con treinta mil salarios;
XII. No cumplir con lo establecido en los artículos 51
o 54, de diez mil a cincuenta mil salarios, y
XIII. Las demás infracciones a esta ley o a sus
reglamentos, de cien a setenta mil salarios.
Para los efectos del presente artículo, por salario se entiende el
salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse
la infracción.
En caso de reincidencia, se aplicará multa por el doble de las cantidades
señaladas en este artículo.
ARTICULO 66.- Al imponer las sanciones a que
se refiere el artículo anterior, la Secretaría deberá considerar:
I. La gravedad de la Infracción;
II. Los daños causados, y
III. La reincidencia.
ARTICULO 67.- El que sin haber previamente
obtenido una concesión o permiso de la Secretaría o sin el respectivo contrato
de la administración portuaria integral ocupe, construya o explote áreas,
terminales, marinas o instalaciones portuarias, o preste servicios portuarios,
perderá en beneficio de la Nación las obras ejecutadas, las instalaciones
establecidas y todos los bienes, muebles e inmuebles, dedicados a la
explotación, sin perjuicio de la aplicación de la multa que proceda en los
términos del artículo 65. En su caso, la Secretaría podrá ordenar que las obras
e instalaciones sean demolidas y removidas por cuenta del infractor.
ARTICULO 68.- Las sanciones que se señalan en
este capítulo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal que
resulte, ni de que, cuando proceda, la Secretaría revoque la concesión o
permiso.
ARTICULO 69.- Para la aplicación de las
sanciones a que se refiere esta ley, la Secretaría notificará al presunto
infractor de los hechos motivo del procedimiento y le otorgará un plazo de 15
días hábiles para que presente pruebas y manifieste por escrito lo que a su
derecho convenga.
Transcurrido dicho plazo, la Secretaría dictará la resolución que
corresponda, en un plazo no mayor de 30 días hábiles.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente ley entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se abroga la Ley que crea a la Comisión Nacional
Coordinadora de Puertos, publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 29 de diciembre de 1970.
TERCERO. Se derogan:
I. Los artículos del 172 al 183, 190, 210, 298 y 299
de la Ley de Vías Generales de Comunicación;
II. Los artículos 9o., fracciones I, incisos f), g) y
h), y IV; 11; 14-H; 14-I; 14-J; 17, fracciones I a IV y VI; 18, fracciones III,
IV y VIII; 27; 33; 35; 43 a 52; 272; 273 y 274 de la Ley de Navegación y
Comercio Marítimos, y
III. Todas las disposiciones que se opongan a lo
previsto en esta ley.
Se deja sin efectos el artículo 110 de la Ley de Vías Generales de
Comunicación sólo por lo que hace a puertos, terminales, marinas e
instalaciones portuarias, así como a servicios portuarios.
CUARTO. Las concesiones otorgadas con anterioridad a la
fecha de entrada en vigor de la presente ley continuarán vigentes hasta la
conclusión de su vigencia.
Los titulares de las concesiones en un puerto que se encomiende a una
administración portuaria integral podrán optar, dentro de la vigencia original
de su título, por sujetarse al régimen de contratos previsto por el presente
ordenamiento, pero en todo caso quedarán sujetos a las reglas de operación
autorizadas por la Secretaría y a los niveles de calidad establecidos para la
administración del puerto.
QUINTO. Los titulares de permisos o autorizaciones
vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, que estén
cumpliendo con todas las obligaciones derivadas de los mismos, podrán continuar
desempeñando sus actividades en los puertos, terminales o marinas sujetos a
administración portuaria integral, para lo cual deberán satisfacer los
requisitos establecidos en esta ley en cuanto a forma de operación en un plazo
no mayor de 90 días contados a partir de la fecha en que dicha administración
portuaria inicie sus operaciones. De no hacerlo, tales permisos o autorizaciones
quedarán sin efecto.
SEXTO. Las personas físicas o morales que al entrar en
vigor esta ley tengan solicitudes en trámite y hayan cubierto los requisitos
para la obtención de concesión, permiso o autorización podrán optar, para su
otorgamiento, por sujetarse a lo dispuesto en ésta, o bien a lo previsto en las
leyes de Navegación y Comercio Marítimos y de Vías Generales de Comunicación.
SEPTIMO. A fin de reorganizar el sistema portuario nacional
en los términos establecidos en esta ley, el Gobierno Federal podrá constituir
sociedades mercantiles de participación estatal mayoritaria, a las que se
adjudiquen directamente las concesiones para la administración portuaria
integral.
Asimismo, promoverá la constitución de sociedades mercantiles con participación
mayoritaria de los gobiernos de las entidades federativas, para que administren
los puertos, terminales e instalaciones de uso público cuya influencia sea
preponderantemente estatal. En este caso, también se podrán otorgar de manera
directa las concesiones para la administración portuaria integral.
El capital de las Sociedades Mercantiles a que se refiere este artículo
deberá ser suscrito inicialmente, en su totalidad, por el gobierno federal, por
los gobiernos estatales y municipales o por las entidades públicas de éstos.
OCTAVO. En tanto se expiden los reglamentos a que se
refiere el presente ordenamiento, se continuarán aplicando los reglamentos,
normas y demás disposiciones administrativas expedidos con fundamento en las
disposiciones que se derogan, en lo que no se opongan a lo dispuesto en esta
ley.
México, D. F, a lo. de julio de 1993.- Dip. Juan Ramiro Robledo Ruiz,
Presidente.- Sen. Mauricio Valdés Rodríguez, Presidente.- Dip. Luis
Moreno Bustamante, Secretario.- Sen. Gustavo Salinas Iñiguez,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes de julio de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.