LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de
diciembre de 1993
TEXTO
VIGENTE
Última reforma publicada DOF 25-10-2005
COMENTARIO ANIQ:
Ultima Modificación:
25/10/2005: Se reforman los Artículos 1o.; 5o., primer párrafo; 36, primero y segundo párrafos; 70; 71; 72; 73, fracciones III y VII y segundo párrafo; 74; 76; 79, primer párrafo y 80, y se adicionan la fracción XIII al Artículo 2o. recorriéndose en su orden las fracciones XIII y XIV; los párrafos quinto y sexto al Artículo 36 y los Artículos 70 Bis; 74 Bis; 74 Ter y 79 Bis
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional
de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL
TITULO PRIMERO
DEL REGIMEN ADMINISTRATIVO DE LOS CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL
CAPITULO I
DEL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY
Artículo 1o. La presente Ley
tiene por objeto regular la construcción, operación, explotación, conservación
y mantenimiento de los caminos y puentes a que se refieren las fracciones I y V
del Artículo siguiente, los cuales constituyen vías generales de comunicación;
así como los servicios de autotransporte federal que en ellos operan, sus
servicios auxiliares y el tránsito en dichas vías.
Artículo 2o.- Para los efectos de esta Ley, se
entenderá por:
I. Caminos o carreteras:
a) Los que entronquen con algún camino de país
extranjero.
b) Los que comuniquen a dos o más estados de la
Federación; y
c) Los que en su totalidad o en su mayor parte sean
construidos por la Federación; con fondos federales o mediante concesión
federal por particulares, estados o municipios.
II. Carta de Porte: Es el título legal del contrato entre el remitente y la empresa y por su contenido se decidirán las cuestiones que se susciten con motivo del transporte de las cosas; contendrá las menciones que exige el Código de la materia y surtirá los efectos que en él se determinen;
III. Derecho de vía: Franja de terreno que se requiere
para la construcción, conservación, ampliación, protección y en general para el
uso adecuado de una vía general de comunicación, cuya anchura y dimensiones
fija la Secretaría, la cual no podrá ser inferior a 20 metros a cada lado del
eje del camino. Tratándose de carreteras de dos cuerpos, se medirá a partir del
eje de cada uno de ellos;
IV. Paradores: instalaciones y construcciones
adyacentes al derecho de vía de una carretera federal en las que se presten
servicios de alojamiento, alimentación, servicios sanitarios, servicios a
vehículos y comunicaciones, a las que se tiene acceso desde la carretera;
V. Puentes:
a) Nacionales: Los construidos por la Federación; con
fondos federales o mediante concesión o permiso federales por particulares,
estados o municipios en los caminos federales, o vías generales de
comunicación; o para salvar obstáculos topográficos sin conectar con caminos de
un país vecino, y
b) Internacionales: Los construidos por la
Federación; con fondos federales o mediante concesión federal por particulares,
estados o municipios sobre las corrientes o vías generales de comunicación que
formen parte de las líneas divisorias internacionales.
VI. Secretaría: La Secretaría de Comunicaciones y
Transportes;
VII. Servicios Auxiliares: Los que sin formar parte del
autotransporte federal de pasajeros, turismo o carga, complementan su operación
y explotación;
VIII. Servicio de autotransporte de carga: El porte de
mercancías que se presta a terceros en caminos de jurisdicción federal;
IX. Servicio de autotransporte de pasajeros: El que se
presta en forma regular sujeto a horarios y frecuencias para la salida y
llegada de vehículos;
X. Servicio de autotransporte de turismo: el que se
presta en forma no regular destinado al traslado de personas con fines
recreativos, culturales y de esparcimiento hacia centros o zonas de interés;
XI. Servicio de paquetería y mensajería: El porte de
paquetes debidamente envueltos y rotulados o con embalaje que permita su
traslado y que se presta a terceros en caminos de jurisdicción federal;
XII. Terminales: Las instalaciones auxiliares al
servicio del autotransporte de pasajeros, en donde se efectúa la salida y
llegada de autobuses para el ascenso y descenso de viajeros, y tratándose de
autotransporte de carga, en las que se efectúa la recepción, almacenamiento y
despacho de mercancías, el acceso, estacionamiento y salida de los vehículos
destinados a este servicio;
XIII. Tránsito: La
circulación que se realice en las vías generales de comunicación;
XIV. Transporte privado: Es el que efectúan las
personas físicas o morales respecto de bienes propios o conexos de sus
respectivas actividades, así como de personas vinculadas con los mismos fines,
sin que por ello se genere un cobro; y
)
XV. Vías generales de comunicación: Los caminos y
puentes tal como se definen en el presente artículo.
Artículo 3o.- Son parte de las vías generales
de comunicación los terrenos necesarios para el derecho de vía, las obras,
construcciones y demás bienes y accesorios que integran las mismas.
Artículo 4o.- A falta de disposición expresa
en esta Ley o en sus reglamentos o en los tratados internacionales, se
aplicarán:
I. La Ley de Vías Generales de Comunicación; y
II. Los códigos de Comercio, Civil para el Distrito
Federal en materia Común, y para toda la República en materia Federal, y
Federal de Procedimientos Civiles.
CAPITULO II
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Artículo 5o. Es de jurisdicción
federal todo lo relacionado con los caminos, puentes, así como el tránsito y
los servicios de autotransporte federal que en ellos operan y sus servicios
auxiliares.
Corresponden a la Secretaría, sin perjuicio de las otorgadas a otras
dependencias de la Administración Pública Federal las siguientes atribuciones:
I. Planear, formular y conducir las políticas y
programas para el desarrollo de los caminos, puentes, servicios de
autotransporte federal y sus servicios auxiliares;
II. Construir y conservar directamente caminos y
puentes;
III. Otorgar las concesiones y permisos a que se
refiere esta Ley; vigilar su cumplimiento y resolver sobre su revocación o
terminación en su caso;
IV. Vigilar, verificar e
inspeccionar que los caminos y puentes, así como los servicios de
autotransporte y sus servicios auxiliares, cumplan con los aspectos técnicos y
normativos correspondientes;
V. Determinar las características y especificaciones
técnicas de los caminos y puentes;
VI. Expedir las normas oficiales mexicanas de caminos
y puentes así como de vehículos de autotransporte y sus servicios auxiliares;
VII. Derogada
VIII. Establecer las bases generales de regulación
tarifaria; y
IX. Las demás que señalen otras disposiciones legales
aplicables.
CAPITULO III
CONCESIONES Y PERMISOS
Artículo 6o.- Se requiere de concesión para
construir, operar, explotar, conservar y mantener los caminos y puentes
federales.
Las concesiones se otorgarán a mexicanos o sociedades constituidas
conforme a las leyes mexicanas, en los términos que establezcan esta Ley y los
reglamentos respectivos.
Las concesiones se otorgarán hasta por un plazo de 30 años, y podrán ser
prorrogadas hasta por un plazo equivalente al señalado originalmente, siempre
que el concesionario hubiere cumplido con las condiciones impuestas y lo
solicite durante la última quinta parte de su vigencia y a más tardar un año
antes de su conclusión.
La Secretaría contestará en definitiva las solicitudes de prórroga a que
se refiere el párrafo anterior, dentro de un plazo de 60 días naturales contado
a partir de la fecha de presentación de la misma debidamente requisitada y establecerá
las nuevas condiciones de la concesión, para lo cual deberá tomar en cuenta la
inversión, los costos futuros de ampliación y mejoramiento y las demás
proyecciones financieras y operativas que considere la rentabilidad de la
concesión.
Artículo 7o.- Las concesiones a que se refiere
este capítulo se otorgarán mediante concurso público, conforme a lo siguiente:
I. La Secretaría, por sí o a petición del interesado,
expedirá convocatoria pública para que, en un plazo razonable, se presenten
proposiciones en sobre cerrado, que será abierto en día prefijado y en
presencia de los interesados.
Cuando exista petición del interesado, la Secretaría, en un plazo
razonable, expedirá la convocatoria o señalará al interesado las razones de la
improcedencia en un plazo no mayor de 90 días;
II. La convocatoria se publicará simultáneamente en el
Diario Oficial de la Federación, en un periódico de amplia circulación
nacional y en otro de la entidad o entidades federativas en donde se lleve a
cabo la obra;
III. Las bases del concurso incluirán como mínimo las
características técnicas de la construcción de la vía o el proyecto técnico, el
plazo de la concesión, los requisitos de calidad de la construcción y
operación; los criterios para su otorgamiento serán principalmente los precios
y tarifas para el usuario, el proyecto técnico en su caso, así como las
contraprestaciones ofrecidas por el otorgamiento de la concesión.
IV. Podrán participar uno o varios interesados que
demuestren su solvencia económica, así como su capacidad técnica,
administrativa y financiera, y cumplan con los requisitos que establezcan las
bases que expida la Secretaría;
V. A partir del acto de apertura de propuestas y
durante el plazo en que las mismas se estudien y homologuen, se informará a
todos los interesados de aquéllas que se desechen, y las causas principales que
motivaren tal determinación;
VI. La Secretaría, con base en el análisis comparativo
de las proposiciones admitidas, emitirá el fallo debidamente fundado y
motivado, el cual será dado a conocer a todos los participantes. La proposición
ganadora estará a disposición de los participantes durante 10 días hábiles a
partir de que se haya dado a conocer el fallo, para que manifiesten lo que a su
derecho convenga; y
VII. No se otorgará la concesión cuando ninguna de las
proposiciones presentadas cumplan con las bases del concurso o por caso
fortuito o fuerza mayor. En este caso, se declarará desierto el concurso y se
procederá a expedir una nueva convocatoria.
Artículo 8o.- Se requiere permiso otorgado por
la Secretaría para:
I. La operación y explotación de los servicios de
autotransporte federal de carga, pasaje y turismo;
II. La instalación de terminales interiores de carga y
unidades de verificación;
III. Los servicios de arrastre, arrastre y salvamento
y depósito de vehículos;
IV. Los servicios de paquetería y mensajería;
V. La construcción, operación y explotación de
terminales de pasajeros;
VI. La construcción de accesos, cruzamientos e
instalaciones marginales, en el derecho de vía de las carreteras federales;
VII. El establecimiento de paradores, salvo cuando se
trate de carreteras concesionadas;
VIII. La instalación de anuncios y señales
publicitarias;
IX. La construcción, modificación o ampliación de las
obras en el derecho de vía;
X. La construcción y operación de puentes privados
sobre vías generales de comunicación; y
XI. El transporte privado de personas y de carga salvo
lo dispuesto en el artículo 40 de la presente Ley.
Los reglamentos respectivos señalarán los requisitos para el
establecimiento, construcción, operación y explotación de las instalaciones y
servicios antes citados.
En los casos a que se refieren las fracciones I a III, IV y XI del
presente artículo, los permisos se otorgarán a todo aquel que cumpla con los
requisitos establecidos en esta Ley y su reglamento.
La Secretaría podrá concursar, en los términos del artículo anterior, el
otorgamiento de permisos cuando se trate de servicios auxiliares vinculados a
la infraestructura carretera.
Los permisos se otorgarán por tiempo indefinido, excepto los que se
otorguen para anuncios de publicidad, los cuales tendrán la duración y
condiciones que señale el reglamento respectivo.
Artículo 9o.- Los permisos a que se refiere
esta Ley se otorgarán a mexicanos o sociedades constituidas conforme a las
leyes mexicanas, en los términos que establezcan los reglamentos respectivos.
La resolución correspondiente deberá emitirse en un plazo que no exceda
de 30 días naturales, contado a partir de aquél en que se hubiere presentado la
solicitud debidamente requisitada, salvo que por la complejidad de la
resolución sea necesario un plazo mayor, que no podrá exceder de 45 días
naturales. En los casos que señale el reglamento, si transcurrido dicho plazo
no se ha emitido la resolución respectiva, se entenderá como favorable.
Artículo 10.- Las concesiones y permisos a que
se refiere esta Ley se ajustarán a las disposiciones en materia de competencia
económica.
Artículo 11.- La Secretaría llevará
internamente un registro de las sociedades que presten servicios de
autotransporte o sus servicios auxiliares.
Artículo 12.- La Secretaría estará facultada
para establecer modalidades en la explotación de caminos y puentes y en la
prestación de los servicios de autotransporte y sus servicios auxiliares, sólo
por el tiempo que resulte estrictamente necesario, de conformidad con los
reglamentos respectivos.
Artículo 13.- La Secretaría podrá autorizar,
dentro de un plazo de 60 días naturales, contado a partir de la presentación de
la solicitud, la cesión de los derechos y obligaciones establecidos en las
concesiones o permisos, siempre que éstos hubieren estado vigentes por un lapso
no menor a 3 años; que el cedente haya cumplido con todas sus obligaciones; y
que el cesionario reúna los mismos requisitos que se tuvieron en cuenta para el
otorgamiento de la concesión o permiso respectivos.
Si transcurrido el plazo a que se refiere este artículo no se ha emitido
la resolución respectiva, se entenderá como favorable.
Artículo 14.- En ningún caso se podrá ceder,
hipotecar, ni en manera alguna gravar o enajenar la concesión o el permiso, los
derechos en ellos conferidos, los caminos, puentes, los servicios de
autotransporte y sus servicios auxiliares, así como los bienes afectos a los
mismos, a ningún Gobierno o Estado extranjeros.
Artículo 15.- El título de concesión, según
sea el caso, deberá contener, entre otros:
I. Nombre y domicilio del concesionario;
II. Objeto, fundamentos legales y los motivos de su
otorgamiento;
III. Las características de construcción y las
condiciones de conservación y operación de la vía;
IV. Las bases de regulación tarifaria para el cobro de
las cuotas en las carreteras y puentes;
V. Los derechos y obligaciones de los concesionarios;
VI. El periodo de vigencia;
VII. El monto del fondo de reserva destinado a la
conservación y mantenimiento de la vía;
VIII. Las contraprestaciones que deban cubrirse al gobierno Federal, mismas que serán fijadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a propuesta de la Secretaría, y
IX. Las causas de revocación y terminación.
Artículo 16.- Las concesiones terminan por:
I. Vencimiento del plazo establecido en el título o
de la prórroga que se hubiera otorgado;
II. Renuncia del titular;
III. Revocación;
IV. Rescate;
V. Desaparición del objeto o de la finalidad de la
concesión;
VI. Liquidación;
VII. Quiebra, para lo cual se estará a lo dispuesto en
la Ley de la materia; y
VIII. Las causas previstas en el título respectivo.
Para la terminación de los permisos son aplicables a las fracciones II,
III y VI a VIII.
La terminación de la concesión o el permiso no exime a su titular de las
responsabilidades contraídas, durante su vigencia, con el Gobierno Federal y
con terceros.
Artículo 17.- Las concesiones y permisos se
podrán revocar por cualquiera de las causas siguientes:
I. No cumplir, sin causa justificada, con el objeto,
obligaciones o condiciones de las concesiones y permisos en los términos
establecidos en ellos;
II. Interrumpir el concesionario la operación de la
vía total o parcialmente, sin causa justificada;
III. Interrumpir el permisionario la prestación del
servicio de autotransporte de pasajeros total o parcialmente, sin causa
justificada;
IV. Reincidir en la aplicación de tarifas superiores a
las autorizadas o registradas;
V. Ejecutar actos que impidan o tiendan a impedir la
actuación de otros prestadores de servicios o permisionarios que tengan derecho
a ello;
VI. No cubrir las indemnizaciones por daños que se
originen con motivo de la prestación de los servicios;
VII. Cambiar de nacionalidad el concesionario o
permisionario;
VIII. Ceder, hipotecar, gravar o transferir las
concesiones y permisos, los derechos en ellos conferidos o los bienes afectos a
los mismos, a algún gobierno o estado extranjero o admitir a éstos como socios
de las empresas concesionarias o permisionarias;
IX. Ceder o transferir las concesiones, permisos o los
derechos en ellos conferidos, sin autorización de la Secretaría;
X. Modificar o alterar substancialmente la naturaleza
o condiciones de los caminos y puentes o servicios sin autorización de la
Secretaría;
XI. Prestar servicios distintos a los señalados en el
permiso respectivo;
XII. No otorgar o no mantener en vigor la garantía de
daños contra terceros;
XIII. Incumplir reiteradamente cualquiera de las
obligaciones o condiciones establecidas en esta Ley o en sus reglamentos; y
XIV. Las demás previstas en la concesión o el permiso
respectivo.
El titular de una concesión o permiso que hubiere sido revocado, estará
imposibilitado para obtener otro nuevo dentro de un plazo de 5 años, contado a
partir de que hubiere quedado firme la resolución respectiva.
Artículo 18.- Cumplido el término de la
concesión, y en su caso, de la prórroga que se hubiere otorgado, la vía general
de comunicación con los derechos de vía y sus servicios auxiliares, pasarán al
dominio de la Nación, sin costo alguno y libre de todo gravamen.
CAPITULO IV
TARIFAS
Artículo 19.- En caso de que la Secretaría
considere que en alguna o en algunas rutas no exista competencia efectiva en la
explotación del servicio de autotransporte federal de pasajeros solicitará la
opinión de la Comisión Federal de Competencia para que, en caso de resultar
favorable se establezcan las bases tarifarias respectivas. Dicha regulación se
mantendrá sólo mientras subsisten las condiciones que la motivaron.
Artículo 20.- La Secretaría podrá establecer
las tarifas aplicables para la operación de las Unidades de Verificación, así
como las bases de regulación tarifaria de los servicios de arrastre, arrastre y
salvamento y depósito de vehículos.
En los supuestos a que se refieren este artículo y el anterior en los que
se fijen tarifas, éstas deberán ser máximas e incluir mecanismos de ajuste que
permitan la prestación de servicios en condiciones satisfactorias de calidad,
competitividad y permanencia.
Artículo 21.- Cuando un permisionario sujeto a
regulación tarifaria considere que no se cumplen las condiciones señaladas en
este capítulo, podrá solicitar opinión de la Comisión Federal de Competencia.
Si dicha Comisión opina que las condiciones de competencia hacen improcedente
en todo o en parte la regulación, se deberán hacer las modificaciones o
supresiones que procedan.
TITULO SEGUNDO
DE LOS CAMINOS Y PUENTES
CAPITULO UNICO
DE LA CONSTRUCCION, CONSERVACION Y EXPLOTACION DE LOS CAMINOS Y PUENTES
Artículo 22.- Es de utilidad pública la
construcción, conservación y mantenimiento de los caminos y puentes. La
Secretaría por sí, o a petición de los interesados, efectuará la compraventa o
promoverá la expropiación de los terrenos, construcciones y bancos de material
necesarios para tal fin. La compraventa o expropiación se llevará a cabo
conforme a la legislación aplicable.
En el caso de compra venta, ésta podrá llevarse a cabo a través de los
interesados, por cuenta de la Secretaría.
Los terrenos y aguas nacionales así como los materiales existentes en
ellos, podrán ser utilizados para la construcción, conservación y mantenimiento
de los caminos y puentes conforme a las disposiciones legales.
Artículo 23.- No podrán ejecutarse trabajos de
construcción o reconstrucción en los caminos y puentes concesionados, sin la
previa aprobación por la Secretaría, de los planos, memoria descriptiva y demás
documentos relacionados con las obras que pretendan ejecutarse.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo precedente, los trabajos de
urgencia y de mantenimiento que sean necesarios para la conservación y buen
funcionamiento del camino concesionado.
Para los trabajos de urgencia, la Secretaría indicará los lineamientos
para su realización. Una vez pasada la urgencia, será obligación del
concesionario la realización de los trabajos definitivos que se ajustarán a las
condiciones del proyecto aprobado por la Secretaría.
Artículo 24.- Los cruzamientos de caminos
federales sólo podrán efectuarse previo permiso de la Secretaría.
Las obras de construcción y conservación de los cruzamientos se harán por
cuenta del operador de la vía u obra que cruce a la ya establecida, previo
cumplimiento de los requisitos establecidos en el permiso y en los reglamentos
respectivos.
Artículo 25.- La Secretaría, tomando en cuenta
las circunstancias de cada caso, podrá prever la construcción de los
libramientos necesarios que eviten el tránsito pesado por las poblaciones.
La Secretaría, considerando la importancia del camino, la continuidad de
la vía y la seguridad de los usuarios, podrá convenir con los municipios, su
paso por las poblaciones, dejando la vigilancia y regulación del tránsito
dentro de la zona urbana a las autoridades locales.
Asimismo, la Secretaría podrá convenir con los estados y municipios la
conservación, reconstrucción y ampliación de tramos federales;
Artículo 26.- Los accesos que se construyan
dentro del derecho de vía se considerarán auxiliares a los caminos federales.
En los terrenos adyacentes a las vías generales de comunicación materia
de esta Ley, hasta en una distancia de 100 metros del límite del derecho de
vía, no podrán establecerse trabajos de explotación de canteras o cualquier
tipo de obras que requieran el empleo de explosivos o de gases nocivos.
Artículo 27.- Por razones de seguridad, la
Secretaría podrá exigir a los propietarios de los predios colindantes de los
caminos que los cerquen o delimiten, según se requiera, respecto del derecho de
vía.
Artículo 28.- Se requiere permiso previo de la
Secretaría para la instalación de líneas de transmisión eléctrica, postes,
cercas, ductos de transmisión de productos derivados del petróleo o cualquiera
otra obra subterránea, superficial o aérea, en las vías generales de
comunicación que pudieran entorpecer el buen funcionamiento de los caminos
federales. La Secretaría evaluará, previo dictamen técnico, la procedencia de
dichos permisos.
El que sin permiso, con cualquier obra o trabajo invada las vías de
comunicación a que se refiere esta Ley, estará obligado a demoler la obra
ejecutada en la parte de la vía invadida y del derecho de vía delimitado y a
realizar las reparaciones que la misma requiera.
Artículo 29.- El derecho de vía y las
instalaciones asentadas en él, no estarán sujetas a servidumbre.
Artículo 30.- La Secretaría podrá otorgar
concesiones para construir, mantener, conservar y explotar caminos y puentes a
los particulares, estados o municipios, conforme al procedimiento establecido
en la presente Ley; así como para mantener, conservar y explorar caminos
federales construidos o adquiridos por cualquier título por el Gobierno
Federal. En este último caso, las concesiones no podrán ser por plazos mayores
a 20 años. La Secretaría garantizará, cuando haya vías alternas, la operación
de una libre de peaje.
Excepcionalmente la Secretaría podrá otorgar concesión a los gobiernos de
los estados o a entidades paraestatales sin sujetarse al procedimiento de concurso
a que se refiere esta Ley. Cuando la construcción u operación de la vía la
contrate con terceros deberá obtener previamente la aprobación de la Secretaría
y aplicar el procedimiento de concurso previsto en el artículo 7 de esta Ley.
La construcción, mantenimiento, conservación y explotación de los caminos
y puentes estarán sujetos a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos, y a las
condiciones impuestas en la concesión respectiva.
Artículo 31.- El establecimiento de puentes
internacionales lo hará el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría o
bien podrá concesionar, en la parte que corresponda al territorio nacional, su
construcción, operación, explotación, conservación y mantenimiento a
particulares, estados y municipios en los términos de esta Ley, y conforme a lo
que establezcan los convenios que al efecto se suscriban.
En todo caso el Gobierno Federal llevará a cabo directamente las
negociaciones con el otro país para el establecimiento del puente.
Artículo 32.- No podrán abrirse al uso público
los caminos y puentes que se construyan, sin que previamente la Secretaría
constate que su construcción se ajustó al proyecto y especificaciones aprobadas
y que cuenta con los señalamientos establecidos en la norma oficial mexicana
correspondiente. Al efecto, el concesionario deberá dar aviso a la Secretaría
de la terminación de la obra y ésta dispondrá de un plazo de 15 días naturales
para resolver lo conducente; si transcurrido este plazo no se ha emitido la
resolución respectiva, se entenderá como favorable.
TITULO TERCERO
DEL AUTOTRANSPORTE FEDERAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 33.- Los servicios de autotransporte
federal, serán los siguientes:
I. De pasajeros;
II. De turismo; y
III. De carga.
Artículo 34.- La prestación de los servicios
de autotransporte federal podrá realizarlo el permisionario con vehículos
propios o arrendados, de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos,
los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia y normas oficiales
mexicanas.
Artículo 35.- Todos los vehículos de
autotransporte de carga, pasaje y turismo que transiten en caminos y puentes de
jurisdicción federal, deberán cumplir con la verificación técnica de su
condiciones físicas y mecánicas y obtener la constancia de aprobación
correspondiente con la periodicidad y términos que la Secretaría establezca en
la norma oficial mexicana respectiva.
Las empresas que cuenten con los elementos técnicos conforme a la norma
oficial mexicana respectiva, podrán ellas mismas realizar la verificación
técnica de sus vehículos.
Artículo 36. Los conductores de
vehículos de autotransporte federal, deberán obtener y, en su caso, renovar, la
licencia federal que expida la Secretaría, en los términos que establezca el
reglamento respectivo. Quedan exceptuados de esta disposición los conductores
de vehículos a los que se refieren los artículos 40 y 44.
El
interesado deberá aprobar los cursos de capacitación y actualización de
conocimientos teóricos y prácticos con vehículos o simuladores que se establezcan
en el reglamento respectivo.
Los permisionarios están obligados a vigilar y constatar que los
conductores de sus vehículos cuentan con la licencia federal vigente.
La Secretaría llevará un registro de las licencias que otorgue.
Los
conductores de vehículos que transitan en los caminos y puentes, deberán portar
la licencia vigente que exijan las disposiciones jurídicas aplicables. Asimismo
se abstendrán de conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas de
abuso o rebasar los máximos de velocidad, establecidos por la Secretaría.
El
reglamento respectivo establecerá las causas de suspensión o cancelación de las
licencias federales, así como las disposiciones relativas al tránsito.
Artículo 37.- Los permisionarios tendrán la
obligación, de conformidad con la ley de la materia, de proporcionar a sus
conductores capacitación y adiestramiento para lograr que la prestación de los
servicios sea eficiente, segura y eficaz.
Artículo 38.- Los permisionarios de los
vehículos son solidariamente responsables con sus conductores, en los términos
de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones legales aplicables, de los
daños que causen con motivo de la prestación del servicio.
Artículo 39.- Los vehículos destinados al
servicio de autotransporte federal y privado de pasajeros, turismo y carga,
deberán cumplir con las condiciones de peso, dimensiones, capacidad y otras
especificaciones, así como con los límites de velocidad en los términos que
establezcan los reglamentos respectivos. Asimismo, están obligados a contar con
dispositivos de control gráficos o electrónicos de velocidad máxima.
Artículo 40.- No se requerirá de permiso para
el transporte privado, en los siguientes casos:
I. Vehículos de menos de 9 pasajeros; y
II. Vehículos de menos de 4 toneladas de carga útil.
Tratándose de personas morales, en vehículos hasta de 8 toneladas de carga
útil.
Lo anterior, sin perjuicio de que para el transporte de materiales,
residuos, remanentes y desechos peligrosos se cumpla con las disposiciones
legales aplicables.
Artículo 41.- La Secretaría expedirá permiso a
los transportistas autorizados por las autoridades estatales o municipales para
el uso de caminos de jurisdicción federal que no excedan de 30 kilómetros y
sean requeridos para la operación de sus servicios, en los términos del
reglamento respectivo.
Artículo 42.- Las empresas dedicadas al
arrendamiento de remolques y semirremolques con placas de servicio de
autotransporte federal a que se refiere esta Ley, deberán registrarse ante la
Secretaría, en los términos y condiciones que señale el reglamento respectivo.
Asimismo, sólo podrán arrendar sus unidades a permisionarios que cubran los
mismos requisitos que los permisionarios de servicio de autotransporte federal.
Artículo 43.- Sólo podrán obtener registro
como empresas arrendadoras de remolques y semirremolques los que cumplan con
los siguientes requisitos:
I. Estar constituidas como sociedades mercantiles
conforme a las leyes mexicanas y que su objeto social establezca expresamente
el servicio de arrendamiento de remolques y semirremolques;
II. Obtener placas y tarjeta de circulación para cada
remolque y semirremolque; y
III. Acreditar la propiedad de las unidades.
Estas empresas no podrán en ningún caso prestar directamente el servicio
de autotransporte federal de carga.
Artículo 44.- Las empresas arrendadoras de
automóviles para uso particular, que circulen en carreteras de jurisdicción
federal, podrán optar por obtener de la Secretaría tarjeta de circulación y
placas de servicio federal.
Artículo 45.- Tratándose de arrendamiento puro
y financiero de vehículos destinados al servicio federal de autotransporte, se
estará a las disposiciones legales de la materia.
CAPITULO II
DEL AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS
Artículo 46.- Atendiendo a su operación y al
tipo de vehículos, el servicio de autotransporte de pasajeros se clasificará de
conformidad con lo establecido en el reglamento respectivo.
Artículo 47.- Los permisos que otorgue la
Secretaría para prestar servicios de autotransporte de pasajeros de y hacia los
puertos marítimos y aeropuertos federales, se ajustarán a los términos que
establezcan los reglamentos y normas oficiales mexicanas correspondientes. Al
efecto, la Secretaría recabará previamente la opinión de quien tenga a su cargo
la administración portuaria o del aeropuerto de que se trate.
La opinión a que se refiere este artículo deberá emitirse en un plazo no
mayor de 30 días naturales, contado a partir de la fecha de recepción de la
solicitud; en caso contrario se entenderá que no tiene observaciones.
CAPITULO III
AUTOTRANSPORTE DE TURISMO
Artículo 48.- Los permisos que otorgue la
Secretaría para prestar servicios de autotransporte de turismo, podrán ser por
su destino nacionales o internacionales.
El servicio nacional de autotransporte de turismo se prestará en todos
los caminos de jurisdicción federal sin sujeción a horarios o rutas
determinadas. Dicho servicio, atendiendo a su operación y tipo de vehículo se
clasificará de conformidad con lo establecido en el reglamento respectivo.
Artículo 49.- Los permisos para prestar los
servicios de autotransporte turístico autorizan a sus titulares para el ascenso
y descenso de turistas en puertos marítimos, aeropuertos y terminales
terrestres, en servicios previamente contratados.
CAPITULO IV
AUTOTRANSPORTE DE CARGA
Artículo 50.- El permiso de autotransporte de
carga autoriza a sus titulares para realizar el autotransporte de cualquier
tipo de bienes en todos los caminos de jurisdicción federal.
La Secretaría regulará el autotransporte de materiales, residuos,
remanentes y desechos peligrosos que circulen en vías generales de
comunicación, sin perjuicio de las atribuciones que la ley otorga a otras
dependencias del Ejecutivo Federal. Los términos y condiciones a que se
sujetará este servicio, se precisarán en los reglamentos respectivos.
Tratándose de objetos voluminosos o de gran peso, se requiere de permiso
especial que otorgue la Secretaría, en los términos de esta Ley y los
reglamentos respectivos.
Artículo 51.- Las maniobras de carga y
descarga y, en general, las que auxilien y complementen el servicio de
autotransporte federal de carga, no requerirán autorización alguna para su
prestación, por lo que los usuarios tendrán plena libertad para contratar estos
servicios con terceros o utilizar su propio personal para realizarlo.
TITULO CUARTO
DE LOS SERVICIOS AUXILIARES AL AUTOTRANSPORTE
FEDERAL
CAPITULO I
CLASIFICACION DE LOS SERVICIOS AUXILIARES
Artículo 52.- Los permisos que en los términos
de esta Ley otorgue la Secretaría para la prestación de servicios auxiliares al
autotransporte federal, serán los siguientes:
I. Terminales de pasajeros;
II. Terminales interiores de carga;
III. Arrastre, salvamento y depósito de vehículos;
IV. Unidades de verificación; y
V. Paquetería y mensajería.
CAPITULO II
TERMINALES DE PASAJEROS
Artículo 53.- Para la prestación del servicio
de autotransporte de pasajeros, los permisionarios deberán contar con
terminales de origen y destino conforme a los reglamentos respectivos, para el
ascenso y descenso de pasajeros; sin perjuicio de obtener, en su caso, la
autorización de uso del suelo por parte de las autoridades estatales y
municipales.
La operación y explotación de terminales de pasajeros, se llevará a cabo
conforme a los términos establecidos en el Reglamento correspondiente.
CAPITULO III
TERMINALES INTERIORES DE CARGA
Artículo 54.- Las terminales interiores de
carga son instalaciones auxiliares al servicio de transporte en las que se
brindan a terceros servicios de transbordo de carga y otros complementarios.
Entre estos se encuentran: carga y descarga de camiones y de trenes,
almacenamiento, acarreo, consolidación y desconsolidación de cargas y
vigilancia y custodia de mercancías.
Para su instalación y conexión a la vía férrea y a la carretera federal
requerirá permiso de la Secretaría.
CAPITULO IV
ARRASTRE, SALVAMENTO Y DEPOSITO
Artículo 55.- Los servicios de arrastre,
arrastre y salvamento y depósito de vehículos se sujetarán a las condiciones de
operación y modalidades establecidas en los reglamentos respectivos.
CAPITULO V
UNIDADES DE VERIFICACION Y CENTROS DE CAPACITACION
Artículo 56.- Las unidades de verificación
físico-mecánica de los vehículos que circulen por carreteras federales, podrán
ser operadas por particulares mediante permiso expedido por la Secretaría y su
otorgamiento se ajustará, en lo conducente, al procedimiento a que se refiere
el artículo 7o. de esta Ley.
Artículo 57.- Para operar un centro destinado
a la capacitación y el adiestramiento de conductores del servicio de
autotransporte federal, será necesario contar con las autorizaciones que
otorguen las autoridades correspondientes. La Secretaría se coordinará con las
autoridades competentes para los requisitos de establecimiento, así como para
los planes y programas de capacitación y adiestramiento.
CAPITULO VI
PAQUETERIA Y MENSAJERIA
Artículo 58.- La prestación del servicio de
paquetería y mensajería requiere de permiso que otorgue la Secretaría en los
términos de esta Ley y estará sujeto a las condiciones que establezca el
Reglamento respectivo. A este servicio se le aplicarán las disposiciones de la
carta de porte.
TITULO QUINTO
DEL AUTOTRANSPORTE INTERNACIONAL DE PASAJEROS,
TURISMO Y CARGA
Artículo 59.- El autotransporte internacional
de pasajeros, turismo y carga es el que opera de un país extranjero al
territorio nacional, o viceversa, y se ajustará a los términos y condiciones
previstos en los tratados internacionales aplicables.
Artículo 60.- Los vehículos nacionales y
extranjeros destinados a la prestación de servicios de autotransporte
internacional de pasajeros, turismo y carga a que se refiere el artículo
anterior, deberán cumplir con los requisitos de seguridad establecidos por esta
Ley y sus reglamentos; asimismo, deberán contar con placas metálicas de
identificación e instrumentos de seguridad. Los operadores de dichos vehículos
deberán portar licencia de conducir vigente.
Artículo 61.- Los semirremolques de
procedencia extranjera que se internen al país en forma temporal, podrán
circular en los caminos de jurisdicción federal, hasta por el período
autorizado en los términos de la ley de la materia, siempre y cuando acrediten
su legal estancia. En el arrastre deberán utilizar un vehículo autorizado para
la prestación del servicio de autotransporte de carga.
TITULO SEXTO
DE LA RESPONSABILIDAD
CAPITULO I
DE LA RESPONSABILIDAD EN LOS CAMINOS, PUENTES Y
AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS Y TURISMO
Artículo 62.- Los concesionarios a que se
refiere esta Ley están obligados a proteger a los usuarios en los caminos y
puentes por los daños que puedan sufrir con motivo de su uso. Asimismo, los
permisionarios de autotransporte de pasajeros y turismo protegerán a los
viajeros y su equipaje por los daños que sufran con motivo de la prestación del
servicio.
La garantía que al efecto se establezca deberá ser suficiente para que el
concesionario ampare al usuario de la vía durante el trayecto de la misma, y el
permisionario a los viajeros desde que aborden hasta que desciendan del vehículo.
Los concesionarios y permisionarios deberán otorgar esta garantía en los
términos que establezca el reglamento respectivo.
Artículo 63.- Las personas físicas y morales
autorizadas por los gobiernos de los estados y del Distrito Federal para operar
autotransporte público de pasajeros, y que utilicen tramos de las vías de
jurisdicción federal, garantizarán su responsabilidad, en los términos de este
capítulo, por los daños que puedan sufrir los pasajeros que transporten, sin
perjuicio de que satisfagan los requisitos y condiciones para operar en
carreteras de jurisdicción federal.
Artículo 64.- El derecho a percibir las
indemnizaciones establecidas en este capítulo y la fijación del monto se
sujetará a las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en
materia común, y para toda la República en Materia Federal. Para la prelación
en el pago de las mismas, se estará a lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley
Federal del Trabajo.
La Secretaría resolverá administrativamente las controversias que se
originen en relación con el seguro del viajero o usuario de la vía, sin
perjuicio de que las partes sometan la controversia a los tribunales judiciales
competentes.
Artículo 65.- Cuando se trate de viajes
internacionales, el permisionario se obliga a proteger al viajero desde el
punto de origen hasta el punto de destino, en los términos que establezcan los
tratados y convenios internacionales.
CAPITULO II
DE LA RESPONSABILIDAD EN EL AUTOTRANSPORTE DE
CARGA
Artículo 66.- Los permisionarios de servicios
de autotransporte de carga son responsables de las pérdidas y daños que sufran
los bienes o productos que transporten, desde el momento en que reciban la
carga hasta que la entreguen a su destinatario, excepto en los siguientes
casos:
I. Por vicios propios de los bienes o productos, o
por embalajes inadecuados;
II. Cuando la carga por su propia naturaleza sufra
deterioro o daño total o parcial;
III. Cuando los bienes se transporten a petición
escrita del remitente en vehículos descubiertos, siempre que por la naturaleza
de aquéllos debiera transportarse en vehículos cerrados o cubiertos;
IV. Falsas declaraciones o instrucciones del cargador,
del consignatario o destinatario de los bienes o del titular de la carta de
porte; y
V. Cuando el usuario del servicio no declare el valor
de la mercancía, la responsabilidad quedará limitada a la cantidad equivalente
a 15 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por
tonelada o la parte proporcional que corresponda tratándose de embarques de
menor peso.
Artículo 67.- Cuando el usuario del servicio
pretenda que en caso de pérdida o daño de sus bienes, inclusive los derivados
de caso fortuito o fuerza mayor, el permisionario responda por el precio total
de los mismos, deberá declarar el valor correspondiente, en cuyo caso deberá
cubrir un cargo adicional equivalente al costo de la garantía respectiva que
pacte con el permisionario.
Artículo 68.- Es obligación de los
permisionarios de autotransporte de carga garantizar, en los términos que
autorice la Secretaría, los daños que puedan ocasionarse a terceros en sus
bienes y personas, vías generales de comunicación y cualquier otro daño que
pudiera generarse por el vehículo o por la carga en caso de accidente, según lo
establezca el reglamento respectivo.
Tratándose de materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos, el
seguro deberá amparar la carga desde el momento en que salga de las
instalaciones del expedidor o generador, hasta que se reciba por el
consignatario o destinatario en las instalaciones señaladas como destino final,
incluyendo los riesgos que la carga o descarga resulten dentro o fuera de sus
instalaciones. Salvo pacto en contrario, su carga y descarga quedarán a cargo
de los expedidores y consignatarios, por lo que éstos deberán garantizar en los
términos de este artículo los daños que pudieran ocasionarse en estas
maniobras, así como el daño ocasionado por derrame de estos productos en caso
de accidente.
Artículo 69.- El permisionario que participe
en la operación de servicios de transporte multimodal internacional, sólo será
responsable ante el usuario del servicio en las condiciones y términos del
contrato de transporte establecido en la carta de porte y únicamente por el
segmento del transporte terrestre en que participe.
TITULO SEPTIMO
INSPECCION, VERIFICACION Y VIGILANCIA
Artículo 70. La Secretaría
tendrá a su cargo la inspección, verificación y vigilancia de los caminos y
puentes, así como de los servicios de autotransporte federal, sus servicios
auxiliares y transporte privado, en sus aspectos técnicos y normativos, para
garantizar el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales
mexicanas que expida de acuerdo con la misma. Para tal efecto, podrá requerir
en cualquier tiempo a los concesionarios y permisionarios informes con los
datos técnicos, administrativos, financieros y estadísticos, que permitan a la
Secretaría conocer la forma de operar y explotar los caminos, puentes, los
servicios de autotransporte federal y sus servicios auxiliares.
La
Secretaría inspeccionará o verificará en centros fijos de verificación de peso
y dimensiones, que tanto el autotransporte federal, sus servicios auxiliares y
transporte privado que operen en los caminos y puentes, cumplen con las
disposiciones sobre pesos, dimensiones y capacidad de los vehículos, de acuerdo
con lo establecido en las normas oficiales mexicanas respectivas. Lo anterior
sin perjuicio de las atribuciones que tiene conferidas la Secretaría de
Seguridad Pública en la materia, cuando los vehículos circulen en los caminos y
puentes.
Para
los efectos del presente artículo, la Secretaría podrá comisionar a servidores
públicos a su servicio, quienes, en su caso, impondrán las sanciones
respectivas.
La
Secretaría podrá autorizar a terceros para que lleven a cabo verificaciones de
acuerdo con lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Artículo 70 Bis. La Secretaría y la
Secretaría de Seguridad Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias,
se coordinarán en la vigilancia, verificación e inspección de los servicios de
autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado.
Artículo 71. La Secretaría
podrá realizar visitas de inspección, a través de servidores públicos
comisionados que exhiban identificación vigente y orden de visita, en la que se
especifiquen las disposiciones cuyo cumplimiento habrá de inspeccionarse. Las
visitas de inspección se practicarán en días y horas hábiles, sin embargo,
podrán practicarse inspecciones en días y horas inhábiles en aquellos casos en
que el tipo y la naturaleza de los servicios así lo requieran, en cuyo caso se
deberán habilitar en la orden de visita.
Los
concesionarios y permisionarios, están obligados a proporcionar a los
servidores públicos comisionados por la Secretaría todos los datos o informes
que les sean requeridos y permitir el acceso a sus instalaciones para cumplir
su cometido conforme a la orden de visita emitida por la Secretaría. La
información que proporcionen tendrá carácter confidencial.
Artículo 72. De toda visita de
inspección se levantará acta debidamente circunstanciada, en presencia de dos
testigos propuestos por la persona que haya atendido la visita o por el
servidor público comisionado si aquélla se hubiere negado a designarlos.
Artículo 73.- En el acta que se levante con
motivo de una visita de inspección se hará constar lo siguiente:
I. Hora, día, mes y año en que se
practicó la visita;
II. Ubicación de las instalaciones
del concesionario o permisionario donde se practicó la visita;
III. Nombre y firma del servidor público que
realiza la inspección;
IV. Nombre, domicilio y firma de las
personas designadas como testigos;
V. Nombre y carácter o personalidad
jurídica de la persona que atendió la visita de inspección;
VI. Objeto de la visita;
VII. Fecha de la orden de visita, así como los
datos de identificación del servidor público que realiza la inspección;
VIII. Declaración de la persona
que atendió la visita o su negativa a permitirla; y
IX. Síntesis descriptiva sobre la visita,
asentando los hechos, datos y omisiones derivados del objeto de la misma.
Una
vez elaborada el acta, el servidor público que realiza la inspección
proporcionará una copia de la misma a la persona que atendió la visita, aún en
el caso de que ésta se hubiera negado a firmarla, hecho que no afectará su
validez.
El visitado contará con un término de 10 días hábiles, a fin de que
presente las pruebas y defensas que estime conducentes, en el caso de alguna
infracción a las disposiciones de la presente Ley. Con vista en ellas o a falta
de su presentación, la Secretaría dictará la resolución que corresponda.
TITULO OCTAVO
DE LAS SANCIONES
Artículo 74. Salvo lo dispuesto
en el Artículo 74 Bis de la presente Ley, las infracciones a lo dispuesto en la
misma, serán sancionadas por la Secretaría de acuerdo con lo siguiente:
I. Aplicar tarifas
superiores a las que en su caso se autoricen, con multa de cien a quinientos
salarios mínimos;
II. Destruir,
inutilizar, apagar, quitar o cambiar una señal establecida para la seguridad de
las vías generales de comunicación terrestres o medios de autotransporte que en
ellas operan, con multa de cien a quinientos salarios mínimos;
III. Colocar
intencionalmente señales con ánimo de ocasionar daño a vehículos en circulación,
con multa de cien a quinientos salarios mínimos;
IV. Incumplir con
cualquiera de las disposiciones en materia de autotransporte federal, sus
servicios auxiliares y transporte privado, con multa de hasta quinientos días
de salario mínimo, y
V. Cualquier otra
infracción a lo previsto en la presente Ley o a los ordenamientos que de ella
se deriven, con multa de hasta mil días de salario mínimo.
En
caso de reincidencia, la Secretaría podrá imponer una multa equivalente hasta
el doble de las cuantías señaladas, salvo las excepciones o casos específicos
previstos en esta Ley.
Para
los efectos del presente Capítulo, se entiende por salario mínimo, el salario
mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la
infracción.
Los
ingresos derivados por concepto de multas que se impongan en términos del
presente Artículo, se destinarán a la Secretaría para cubrir gastos de
operación e inversión en tecnología y programas vinculados al autotransporte.
Artículo 74 Bis. La Secretaría de
Seguridad Pública a través de la Policía Federal Preventiva, de conformidad con
las disposiciones legales y reglamentarias respectivas, impondrá las siguientes
sanciones:
I. Por infracciones a
la presente Ley y reglamentos que de ella se deriven en materia de tránsito,
multa de hasta doscientos días de salario mínimo, y
II. Cualquier otra
infracción a las disposiciones de esta Ley y los ordenamientos que de ella se
deriven para la operación de los servicios de autotransporte federal, sus
servicios auxiliares y transporte privado cuando circulen en la zona terrestre
de las vías generales de comunicación, con multa de hasta quinientos días de
salario mínimo.
En
caso de reincidencia, la Secretaría de Seguridad Pública podrá imponer una
multa equivalente hasta el doble de las cuantías señaladas, salvo las
excepciones o casos específicos previstos en esta Ley.
Los
ingresos derivados por concepto de multas a que se refiere la fracción I del
presente Artículo, se destinarán a la Secretaría de Seguridad Pública para cubrir
gastos de operación e inversión en programas vinculados a la propia seguridad
pública y de manera específica se destinará el 20% del total a prevención del
delito, en tanto que los derivados de la fracción II se destinarán conforme a
lo establecido en el último párrafo del Artículo 74 de esta Ley.
La
Secretaría y la Secretaría de Seguridad Pública establecerán mecanismos para el
intercambio de información en materia de infracciones.
Artículo 74 Ter. La Secretaría de
Seguridad Pública a través de la Policía Federal Preventiva, podrá retirar de
la circulación los vehículos en los siguientes casos:
I. Cuando se
encuentren prestando el servicio de autotransporte federal, sus servicios
auxiliares y transporte privado en los caminos y puentes, sin contar con el
permiso correspondiente;
II. Cuando contando
con concesiones o permisos estatales, municipales o del Distrito Federal, se
encuentren prestando el servicio de autotransporte federal, sus servicios
auxiliares y transporte privado en los caminos y puentes, fuera de los tramos
autorizados por la Secretaría;
III. Cuando excedan el
tiempo autorizado para circular o transitar con motivo de su importación
temporal y se encuentren prestando el servicio de autotransporte federal, sus
servicios auxiliares y transporte privado en los caminos y puentes, debiendo
dar vista a las autoridades correspondientes;
IV. Cuando se
encuentren en tránsito y no cumplan con las condiciones mínimas de seguridad,
que se determinen en esta Ley y los ordenamientos que de ella se deriven, y
V. Cuando se
encuentren prestando servicio de autotransporte y esté vencido su plazo o
límite máximo de operación para dar el servicio de autotransporte federal de
pasajeros o turismo, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias
correspondientes.
Artículo 75.- El que sin haber previamente
obtenido concesión o permiso de la Secretaría opere o explote caminos, puentes
o terminales, perderá en beneficio de la Nación, las obras ejecutadas y las
instalaciones establecidas.
Una vez que la Secretaría tenga conocimiento de ello, procederá al
aseguramiento de las obras ejecutadas y las instalaciones establecidas
poniéndolas bajo la guarda de un interventor, previo inventario que al respecto
se formule. Posteriormente al aseguramiento, se concederá un plazo de 10 días
hábiles al presunto infractor para que presente las pruebas y defensas que
estime pertinentes en su caso; pasado dicho término, la Secretaría dictará la
resolución fundada y motivada que corresponda.
Artículo 76. El monto de las
sanciones administrativas que se impongan por violaciones a la presente Ley y a
los ordenamientos que de ella se deriven, por la operación del servicio de
autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado, así como
por el tránsito de vehículos, podrá ser garantizado con el valor de los propios
vehículos o mediante el otorgamiento de garantía suficiente para responder de
las mismas. En caso de que la garantía sea el vehículo, podrá entregarse en
depósito a su conductor o a su legítimo propietario, quienes deberán
presentarlo ante la autoridad competente cuando ésta lo solicite.
El
propietario del vehículo dispondrá de un plazo de 30 días hábiles, contado a
partir de la fecha en que se fijó la multa para cubrirla así como los gastos a
que hubiere lugar, en caso contrario, se formulará la liquidación y se turnará,
junto con el vehículo, a la autoridad fiscal competente para su cobro.
En
el caso de vehículos particulares sólo procederá el otorgamiento de garantía
cuando se trate de falta grave o reincidencia.
Artículo 77.- Al imponer las sanciones a que
se refiere este Título, la Secretaría deberá considerar:
I. La gravedad de la infracción;
II. Los daños causados; y
III. La reincidencia.
Artículo 78.- Las sanciones que se señalan en
este Título se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal que resulte,
ni de que, cuando proceda, la Secretaría revoque la concesión o permiso.
Artículo 79. Salvo lo dispuesto
en el Artículo 79 Bis, para declarar la revocación de las concesiones y permisos,
suspensión de servicios y la imposición de las sanciones previstas en esta Ley,
se estará a lo siguiente:
I. La Secretaría hará saber al presunto infractor la
causa o causas de la sanción, concediéndole un plazo de 15 días hábiles para
que presente sus pruebas y defensas; y
II. Presentadas las pruebas y defensas o vencido el
plazo señalado en la fracción anterior sin que se hubieren presentado, la
Secretaría dictará la resolución que corresponda en un plazo no mayor a 30 días
naturales.
Artículo 79 Bis. Para la imposición
de las sanciones a que se refiere el Artículo 74 Bis de esta Ley, se estará a
lo siguiente:
I. Las infracciones
y las sanciones que se impongan, se harán constar en las boletas
correspondientes, y
II. El pago de las
sanciones impuestas, deberá realizarse por los infractores en las instituciones
bancarias u oficinas designadas, o bien a través de cualquiera de los medios
establecidos para tal efecto.
Artículo 80. Contra las
resoluciones dictadas con fundamento en esta Ley y sus reglamentos, se podrá
interponer recurso de revisión conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.- Se abroga la Ley sobre
Construcción de Caminos en Cooperación con los Estados, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 8 de mayo de 1934.
Artículo Tercero.- Se derogan los artículos 1o.,
fracciones VI y VII; 8o., párrafos segundo a cuarto; 9o., fracciones VII y
VIII; 21 a 28; 39; 85; 87; 88; 90; 91; 97; 98; 100 a 105; 109; 128; 146 a 168 y
537 a 540 de la Ley de Vías Generales de Comunicación; y las demás
disposiciones que se opongan a la presente Ley.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se dejan sin efecto
únicamente por lo que se refiere a las materias reguladas en la misma, los
artículos 3o. a 5o.; 10; 12 a 20; 29 a 38; 40 a 84; 86; 89; 92 a 96; 99; 110;
116 a 124; 126; 127; 523 a 532; 535 y 541 de la Ley de Vías Generales de
Comunicación.
Artículo Cuarto.- Las infracciones cometidas con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se sancionarán de
conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se cometieron.
Artículo Quinto.- Las disposiciones reglamentarias
y administrativas en vigor se continuarán aplicando, mientras se expiden los
nuevos reglamentos, salvo en lo que se oponga a la presente Ley.
Artículo Sexto.- Las concesiones y permisos
otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley,
continuarán en vigor en los términos y condiciones consignados en los mismos,
hasta el término de su vigencia.
Por lo que se refiere a las concesiones y permisos en trámite se estará a
lo dispuesto en la Ley de Vías Generales de Comunicación.
Artículo Séptimo.- Las garantías a que se refieren
los artículos 62 y primer párrafo del 68, entrarán en vigor 12 meses después de
su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 13 de diciembre de 1993.- Dip. Cuauhtémoc López
Sánchez, Presidente.- Sen. Eduardo Robledo Rincón, Presidente.- Dip.
Sergio González Santa Cruz, Secretario.- Sen. Jorge Rodríguez León,
Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince
días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas
de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio
González Blanco Garrido.- Rúbrica.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se expide la Ley de la Policía Federal
Preventiva y se reforman diversas disposiciones de otros ordenamientos legales.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 4 de enero de 1999
ARTÍCULO
QUINTO.- SE REFORMA LA
FRACCIÓN IV Y SE DEROGA LA FRACCIÓN VII DEL ARTICULO 5 DE LA LEY DE CAMINOS,
PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL, PARA QUEDAR COMO SIGUE:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los siguientes transitorios.
SEGUNDO.-
La organización de la
Policía Federal Preventiva durará un máximo de sesenta días contados a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto, lapso en el que no ejercerá las
atribuciones conferidas por este Decreto, las cuales corresponderán a las
policías administrativas que han venido realizándolas con fundamento en
disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley
General de Población, la Ley de Vías Generales de Comunicación y los demás
ordenamientos reformados por este Decreto.
TERCERO.- Se faculta al Ejecutivo Federal para
dictar los acuerdos que estime necesarios, con el fin de que las atribuciones
de la institución policial previstas en el artículo 4 de la Ley de la Policía
Federal Preventiva, sean asumidas con la gradualidad que permita asegurar la
continuidad de las respectivas funciones y puedan llevarse a cabo las
transferencias de recursos humanos, materiales y financieros de las policías
administrativas cuya competencia corresponderá a la Policía Federal Preventiva,
sin detrimento de la eficacia de los servicios.
Para ese solo efecto y en los términos de
los acuerdos correspondientes, que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, las
policías administrativas existentes hasta la fecha de entrada en vigor de esta
Ley, una, varias o todas, según sea el caso, seguirán cumpliendo con sus
atribuciones en los términos de los ordenamientos legales y reglamentarios
respectivos, hasta por un plazo no mayor de veinticuatro meses contados a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, en el entendido de que la
coordinación entre ellas deberá quedar a cargo del Comisionado de la Policía
Federal Preventiva, a partir de su nombramiento.
Los miembros de las policías
administrativas antes citadas exclusivamente podrán formar parte de la Policía
Federal Preventiva si cumplen con los requisitos que establece la Ley para su
ingreso o permanencia.
CUARTO.- Los derechos de los miembros de las
policías administrativas de Migración, Fiscal Federal y Federal de Caminos,
serán respetados conforme a las disposiciones legales aplicables.
QUINTO.- Las menciones a la Policía de Migración
y a la Policía Federal de Caminos que aparezcan en otros ordenamientos, se
entenderán referidas a la Policía Federal Preventiva.
Las menciones a la Policía Fiscal Federal
que aparezcan en cualquier ordenamiento legal, se entenderán referidas a la
Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera.
SEXTO.- El Ejecutivo Federal publicará en el Diario Oficial de la Federación el
Reglamento Interior de la Policía Federal Preventiva, dentro del año siguiente
a la entrada en vigor del presente Decreto.
SÉPTIMO.- Se derogan todas las disposiciones
legales que se opongan al presente Decreto.
México, D.F., a 13 de diciembre de 1998.-
Sen. José Ramírez Gamero,
Presidente.- Dip. Luis Patiño Pozas,
Presidente.- Sen. Gabriel Covarrubias
Ibarra, Secretario.- Dip. Martín
Contreras Rivera, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho.- Ernesto
Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del
Código Fiscal de la Federación, de la Ley de Vías Generales de Comunicación, de
la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y de la Ley de la Policía
Federal Preventiva.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 25 de octubre de 2005
Artículo Tercero. Se reforman los
Artículos 1o.; 5o., primer párrafo; 36, primero y segundo párrafos; 70; 71; 72;
73, fracciones III y VII y segundo párrafo; 74; 76; 79, primer párrafo y 80, y
se adicionan la fracción XIII al Artículo 2o. recorriéndose en su orden las
fracciones XIII y XIV; los párrafos quinto y sexto al Artículo 36 y los
Artículos 70 Bis; 74 Bis; 74 Ter y 79 Bis, a la Ley de Caminos, Puentes y
Autotransporte Federal, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. La organización de
la Secretaría de Seguridad Pública, para ejercer las atribuciones que le
confiere este Decreto, durará un máximo de 180 días contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, lapso en el que no ejercerá las
atribuciones conferidas por este Decreto, las cuales corresponderán a las
autoridades administrativas que han venido realizándolas con fundamento en
disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y demás
ordenamientos reformados por este Decreto.
TERCERO. El Ejecutivo
Federal, dentro de los 180 días siguientes, a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, expedirá las reformas y adiciones correspondientes a los
Reglamentos Interiores y demás disposiciones reglamentarias; así como,
tabuladores de multas por tipo de infracción en lo específico a efecto de
garantizar certeza jurídica y evitar discrecionalidad en su aplicación.
CUARTO. Los Concesionarios
y Permisionarios de los servicios de autotransporte de pasajeros, de turismo,
de carga, de transporte privado y de los servicios auxiliares de arrastre y
arrastre y salvamento a que se refiere la Ley de Caminos, Puentes y
Autotransporte Federal contarán con un plazo de 180 días, a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, para regularizar cualquier omisión o
irregularidad respecto del cumplimiento de la normatividad respectiva, excepto
en lo que se refiere a materiales y residuos peligrosos, pesos, dimensiones, capacidad,
seguros y licencias relacionadas con el Autotransporte Federal.
QUINTO. Las disposiciones
reglamentarias en vigor se continuarán aplicando, mientras se expiden los
nuevos reglamentos.
SEXTO. La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público en coordinación con las dependencias competentes y
de conformidad con el programa establecido, instrumentará lo necesario para el
otorgamiento de estímulos fiscales para la sustitución de unidades del
autotransporte federal en mal estado.
SÉPTIMO. Los procedimientos
y recursos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor de las
presentes reformas, se seguirán hasta su conclusión definitiva por y ante la
autoridad que se presentaron de acuerdo con los ordenamientos vigentes al
momento que iniciaron.
OCTAVO. Se derogan todas
aquellas disposiciones que contravengan el presente Decreto.
México,
D.F., a 8 de septiembre de 2005.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Heliodoro
Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Micaela
Aguilar González, Secretario.- Dip. Marcos
Morales Torres, Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte
días del mes de octubre de dos mil cinco.- Vicente
Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.