TEXTO VIGENTE
Nueva Ley publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1995
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, Presidente
Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso
de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO FERROVIARIO
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden
público y de observancia en todo el territorio nacional, y tiene por objeto
regular la construcción, operación, explotación, conservación y mantenimiento
de las vías férreas cuando sean vías generales de comunicación, así como el
servicio público de transporte ferroviario que en ellas opera y los servicios
auxiliares.
El servicio
ferroviario es una actividad económica prioritaria y corresponde al Estado ser
rector de su desarrollo. Al ejercer sus funciones de rectoría, el Estado
protegerá en todo momento la seguridad y la soberanía de la Nación y promoverá
el desarrollo del servicio ferroviario en condiciones que garanticen la libre
competencia entre los diferentes modos de transporte.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley,
se entenderá por:
I.
Derecho de vía: la
franja de terreno que se requiere para la construcción, conservación,
ampliación, protección y en general para el uso adecuado de una vía general de
comunicación ferroviaria, cuyas dimensiones y características fije la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
II.
Equipo ferroviario: los
vehículos tractivos, de arrastre o de trabajo que circulan en las vías férreas;
III.
Secretaría: la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
IV.
Sistema ferroviario: las
vías generales de comunicación ferroviaria, el servicio público de transporte
ferroviario y los servicios auxiliares;
V.
Servicio público de
transporte ferroviario de carga: el que se presta en vías férreas destinado al
porte de bienes, incluyendo el servicio de arrastre de vehículos de terceros;
VI. Servicio público de transporte
ferroviario de pasajeros: el que se presta en vías férreas destinado al
traslado de personas;
VII.
Terminal: tratándose del
servicio público de transporte ferroviario de pasajeros, las instalaciones en
donde se efectúa la salida y llegada de trenes para el ascenso y descenso de
pasajeros y, tratándose del servicio público de transporte ferroviario de carga,
en las que se realiza la recepción, almacenamiento, clasificación,
consolidación y despacho de bienes, y
VIII.
Vías férreas: los
caminos con guías sobre los cuales transitan trenes, inclusive los que se
encuentren en los patios que, a su vez, sean indispensables para la operación.
Artículo 3. Las vías férreas son vías
generales de comunicación cuando:
I.
Comuniquen entre sí a
dos o más entidades federativas;
II.
En todo o parte del
trayecto, estén dentro de la zona fronteriza de cien kilómetros o en la faja de
cincuenta kilómetros a lo largo de las costas, con excepción de las líneas
urbanas que no crucen la línea divisoria con otro país y que no operen fuera de
los límites de las poblaciones, y
III.
Entronquen o conecten
con alguna otra vía férrea de las enumeradas en este artículo, siempre que
presten servicio al público. Se exceptúan las líneas urbanas que no crucen la
línea divisoria con otro país.
Son parte
integrante de la vía general de comunicación ferroviaria el derecho de vía, los
centros de control de tráfico y las señales para la operación ferroviaria.
Artículo 4. Son de jurisdicción federal
las vías generales de comunicación ferroviaria, el servicio público de
transporte ferroviario que en ellas opera y sus servicios auxiliares.
Corresponderá a los
tribunales federales conocer de las controversias que se susciten con motivo de
la aplicación de esta Ley.
En todo caso, las
autoridades que conozcan de las controversias proveerán lo necesario para que
no se interrumpa la prestación del servicio público de transporte ferroviario.
Artículo 5. A falta de disposición expresa
en esta Ley o en los tratados internacionales aplicables, se aplicarán:
I. La Ley de Vías Generales de
Comunicación;
II.
La Ley General de Bienes
Nacionales;
III.
La Ley Federal de
Procedimiento Administrativo, y
IV.
Los códigos de Comercio;
Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en
materia federal; y Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 6. Corresponde a la Secretaría,
en materia de servicio ferroviario, el ejercicio de las atribuciones
siguientes:
I.
Planear, formular y
conducir las políticas y programas, así como regular el desarrollo del sistema
ferroviario, con base al Plan Nacional de Desarrollo, y a los planes
sectoriales respectivos;
II.
Otorgar las concesiones
y permisos a que se refiere esta Ley, verificar su cumplimiento y resolver
sobre su modificación o terminación;
III.
Determinar las
características y especificaciones técnicas de las vías férreas, del servicio
público de transporte ferroviario y de sus servicios auxiliares, mediante la
expedición de normas oficiales mexicanas;
IV.
Verificar que las vías
férreas, los servicios públicos de transporte ferroviario y sus servicios
auxiliares cumplan con las disposiciones aplicables;
V.
Establecer, en su caso,
bases de regulación tarifaria;
VI.
Aplicar las sanciones
establecidas en esta Ley;
VII.
Integrar el registro de
las concesiones y permisos que se otorguen conforme a lo dispuesto en la
presente Ley;
VIII. Interpretar esta Ley para efectos
administrativos, y
IX.
Las demás que señalen
ésta y otras disposiciones legales aplicables.
Capítulo II
De las concesiones y
permisos
Sección Primera
De las concesiones
Artículo 7. Se requiere de concesión para:
I.
Construir, operar y
explotar vías férreas, que sean vía general de comunicación.
Los concesionarios podrán contratar con
terceros, la construcción, la conservación y el mantenimiento de las vías
férreas, pero, en todo momento, el concesionario será el único responsable ante
el Gobierno Federal por las obligaciones establecidas a su cargo en la
respectiva concesión, y
II.
Prestar el servicio
público de transporte ferroviario.
Las concesiones de
que trata el presente artículo podrán comprender los permisos para prestar
servicios auxiliares, caso en el cual no será necesario obtener el permiso a
que se refiere el artículo 15 de la presente Ley.
Artículo 8. Las vías generales de
comunicación ferroviaria se mantendrán en todo momento dentro del dominio
público de la Federación. Las vías férreas que se construyan al amparo de un
título de concesión, pasarán a formar parte del dominio público inmediatamente,
con independencia de las condiciones y plazo de la concesión.
Artículo 9. Las concesiones a que se
refiere este capítulo se otorgarán mediante licitación pública, conforme a lo
siguiente:
I.
La Secretaría, por sí o
a petición del interesado, expedirá convocatoria pública para que se presenten
proposiciones en presencia de los participantes.
Cuando exista petición del interesado, la
Secretaría, en un plazo de 180 días naturales, expedirá la convocatoria; o
señalará al propio interesado las razones de la improcedencia de su petición,
en un plazo no mayor de 60 días naturales;
II.
La convocatoria se
publicará en el Diario Oficial de la
Federación y en un periódico de la entidad o entidades federativas en donde
se encuentren o se hayan de construir las vías férreas;
III.
Las bases de la
licitación incluirán, como mínimo:
a) Las
características, especificaciones y límites de la concesión;
b) En
su caso, las características técnicas de la vía férrea o el proyecto técnico,
así como los requisitos de calidad de la construcción y operación;
c) En su caso, las especificaciones y características del
servicio público de transporte ferroviario objeto de la concesión;
d) El plazo de la concesión, y
e) Los criterios para el otorgamiento de la concesión,
entre los cuales se considerarán, según sea el caso, las contraprestaciones
ofrecidas al Estado por el otorgamiento de la concesión; la calidad del
servicio que se propone; el programa y calendario de inversiones; los volúmenes
de operación; las bases para determinar los precios y las tarifas para el
usuario, y las demás condiciones que se consideren convenientes.
IV.
Los interesados deberán
demostrar su capacidad jurídica, técnica, administrativa y financiera, debiendo
señalar en forma preliminar, aquellas actividades cuya ejecución pretendan
contratar con terceros y cumplir con los demás requisitos que se establezcan.
Entre tales requisitos, los interesados
deberán contar con opinión de la Comisión Federal de Competencia, respecto de
su participación en la licitación de que se trate.
V.
La Secretaría emitirá el
fallo con base en el análisis comparativo de las proposiciones recibidas, el
cual será dado a conocer a todos los participantes. La evaluación de las
proposiciones se hará con base en los criterios contenidos en las bases a que
se refiere el inciso e) de la fracción III anterior;
VI.
La Secretaría, en su
caso, otorgará la concesión dentro del plazo señalado en las bases
correspondientes, y el título respectivo se publicará en el Diario Oficial de la Federación a costa
del concesionario, y
VII.
No se otorgará la
concesión cuando las proposiciones presentadas no aseguren las mejores
condiciones de eficiencia para la prestación del servicio ferroviario; o la
proposición económica no sea satisfactoria a juicio de la Secretaría; o no
cumplan con los requisitos de las bases de la licitación. En estos casos, se
declarará desierta la licitación y podrá expedirse una nueva convocatoria.
Artículo 10. La Secretaría podrá otorgar
asignaciones a los estados, municipios y entidades paraestatales de la
Administración Pública Federal, sin sujetarse al procedimiento de licitación a
que se refiere esta Ley.
Artículo 11. Las concesiones se otorgarán
hasta por un plazo de 50 años, y podrán ser prorrogadas, en una o varias
ocasiones, hasta por un plazo que en total no exceda de 50 años, siempre que el
concesionario:
I.
Hubiera cumplido con las
condiciones previstas en la concesión que se pretenda prorrogar;
II.
Lo solicite antes de que
inicie la última décima parte del plazo de la concesión;
III.
Acepte las nuevas
condiciones que establezca la Secretaría, y
IV.
Hubiera realizado el mejoramiento
de las instalaciones y la calidad de los servicios prestados durante la
vigencia de la concesión, de acuerdo con las verificaciones sistemáticas
practicadas conforme a los indicadores de eficiencia y seguridad que se
determinen en los reglamentos respectivos y demás disposiciones aplicables.
Artículo 12. El título de concesión deberá
contener, como mínimo, lo siguiente:
I.
Nombre y domicilio del
concesionario;
II.
Objeto:
a) La vía troncal, ruta o ramal a cubrir por la
concesión;
b) La descripción de los bienes, obras e instalaciones
que, en su caso, se concesionan, así como los compromisos de conservación y
mantenimiento de los mismos, y
c) Las características y especificaciones del servicio
público de transporte ferroviario que, en su caso, se concesiona.
III.
Los servicios auxiliares
que, en su caso, podrán prestarse;
IV.
Los programas de
inversión, construcción, explotación, conservación y modernización de la
infraestructura;
V.
Los derechos y
obligaciones de los concesionarios;
VI. Los indicadores de eficiencia y
seguridad para la evaluación correspondiente;
VII.
El periodo de vigencia;
VIII.
Las características y el
monto de la garantía que, en su caso, deberá otorgar el concesionario, y
IX.
En su caso, forma de
pago de las contraprestaciones.
Artículo 13. Los bienes muebles
concesionados en los términos de esta Ley, podrán enajenarse cuando en razón de
su uso o características hayan sido sustituidos, tales como rieles, durmientes
y señales.
Los concesionarios,
previa autorización de la Secretaría, podrán constituir gravámenes sobre los
derechos derivados de la concesión. En las escrituras públicas correspondientes
se hará constar que bajo ninguna circunstancia se podrán gravar los bienes del
dominio público objeto de la concesión y que al terminar la concesión, por
cualquiera de las causas señaladas en el artículo 20 de esta Ley, los bienes de
dominio público se reintegrarán a la Nación.
Artículo 14. Las vías férreas, el derecho
de vía, los centros de control de tráfico, las señales de operación ferroviaria
y los demás bienes que se hubieren concesionado, al terminar la concesión,
revertirán a la Nación en buen estado operativo, sin costo alguno.
El Gobierno Federal
tendrá derecho de preferencia para adquirir el equipo ferroviario y demás
bienes que considere necesarios para continuar con la prestación del servicio.
Sección Segunda
De los permisos
Artículo 15. Se requiere permiso para:
I.
Prestar los servicios
auxiliares a que se refiere el artículo 44 de esta Ley;
II.
Construir accesos,
cruzamientos e instalaciones marginales, en el derecho de vía de las vías
férreas; excluyendo la construcción e instalación de espuelas, mismas que se
podrán construir sin necesidad de concesión o permiso;
III.
Instalar anuncios y
señales publicitarias en el derecho de vía, y
IV.
Construir y operar
puentes sobre vías férreas.
En caso de que haya
dos o más interesados en construir y operar una terminal, la Secretaría
otorgará el permiso respectivo conforme al procedimiento a que se refiere el artículo
9 de esta Ley.
Artículo 16. Los permisos a que se refiere
el artículo anterior se otorgarán previo cumplimiento de los requisitos
exigidos; por los plazos y con las condiciones que establezcan los reglamentos
de la presente Ley; y en atención a la naturaleza del servicio.
En todo caso, la
resolución correspondiente deberá emitirse en un plazo que no exceda de 90 días
naturales, contado a partir de aquél en que se hubiere presentado la solicitud
debidamente integrada.
Sección Tercera
Disposiciones comunes
Artículo 17. Las concesiones sólo se
otorgarán a personas morales mexicanas.
La inversión
extranjera podrá participar hasta el cuarenta y nueve por ciento en el capital
social de las empresas concesionarias a que se refiere esta Ley.
Se requerirá
resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras para
que la inversión a que se refiere el párrafo anterior participe en un
porcentaje mayor. Dicha Comisión deberá considerar al resolver, que se propicie
el desarrollo regional y tecnológico, y se salvaguarde la integridad soberana
de la Nación.
Los concesionarios
deberán dar aviso a la Secretaría de las modificaciones que realicen a sus
estatutos, relativas a la disolución anticipada, cambio de objeto, fusión,
transformación o escisión. Asimismo, deberán informar el cambio de
participación, directa o indirecta, en el capital social de que se trate,
cuando dicha participación sea igual o superior al cinco por ciento.
Los permisos sólo
se otorgarán a personas físicas o morales mexicanas.
Artículo 18. La Secretaría autorizará,
dentro de un plazo de 90 días naturales, contado a partir de la presentación de
la solicitud, la cesión total o parcial de los derechos y obligaciones
establecidos en las concesiones o permisos, siempre que el cesionario se
comprometa a realizar las obligaciones que se encuentren pendientes, y asuma
las condiciones que, al efecto, establezca la Secretaría.
Las partes
interesadas, previamente a la presentación de la solicitud a que se refiere el
párrafo anterior, deberán dar aviso a la Comisión Federal de Competencia.
Artículo 19. Los concesionarios o
permisionarios en ningún caso podrán ceder, ni en forma alguna gravar,
transferir o enajenar la concesión o el permiso, los derechos en ellos
conferidos, así como los bienes afectos a la concesión, a ningún gobierno o
Estado extranjero.
Artículo 20. Las concesiones y permisos,
según sea el caso, terminan por:
I.
Vencimiento del plazo
establecido en la concesión o el permiso o las prórrogas que se hubieren
otorgado;
II.
Renuncia del titular;
III.
Revocación;
IV.
Rescate;
V.
Desaparición del objeto
de la concesión o permiso, y
VI.
Liquidación o quiebra de
la concesionaria o permisionaria.
La terminación de
la concesión o el permiso no extingue las obligaciones contraídas por el
titular durante su vigencia.
Artículo 21. Las concesiones y permisos se
podrán revocar por cualquiera de las causas siguientes:
I.
No ejercer los derechos
conferidos en las concesiones o los permisos durante un periodo mayor de 180
días naturales, contado a partir de la fecha de su otorgamiento;
II.
Interrumpir el
concesionario la operación de la vía férrea o la prestación del servicio
público de transporte ferroviario, total o parcialmente, sin causa justificada
ante la Secretaría;
III.
Ejecutar u omitir actos
que impidan o tiendan a impedir la actuación de otros concesionarios o
permisionarios que tengan derecho a ello;
IV.
Incumplir con el pago de
las indemnizaciones por daños que se originen en la prestación de los
servicios;
V.
Aplicar tarifas
superiores a las registradas o, en su caso, a las autorizadas;
VI.
Si el concesionario o
permisionario cambian de nacionalidad;
VII.
Ceder, gravar o
transferir las concesiones o permisos, los derechos en ellos conferidos o los
bienes afectos a los mismos, en contravención a lo dispuesto en esta Ley;
VIII.
En su caso, no otorgar o
no mantener en vigor la garantía de cumplimiento de las concesiones o permisos,
o las pólizas de seguro sobre daños a los pasajeros y a terceros en sus
personas o bienes, a la carga y los que pudieran sufrir las construcciones,
instalaciones, así como el equipo tractivo y de arrastre, y
IX.
En general, incumplir
cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta Ley, sus
reglamentos y en el título de concesión o permisos respectivos.
La Secretaría
procederá de inmediato a la revocación de las concesiones y permisos en los
supuestos de las fracciones I, VI y VII anteriores.
En los casos de las
fracciones II y V, la Secretaría sólo podrá revocar la concesión o el permiso
cuando previamente hubiese sancionado al respectivo concesionario o
permisionario, por lo menos en tres ocasiones por las causas previstas en la
misma fracción.
Para los supuestos
de las fracciones III, IV, VIII y IX, se requerirá que la sanción se haya
impuesto por lo menos en cinco ocasiones por las causas previstas en la misma
fracción.
Artículo 22. El titular de una concesión o
permiso que hubiere sido revocado, estará imposibilitado para obtener, directa
o indirectamente, otra concesión o permiso de los contemplados en la presente
Ley, dentro de un plazo de cinco años contado a partir de la fecha en que
hubiere quedado firme la resolución respectiva.
Artículo 23. Para atender necesidades
derivadas de caso fortuito o de fuerza mayor, la Secretaría estará facultada
para imponer modalidades en la operación y explotación de las vías férreas y en
la prestación del servicio público de transporte ferroviario, sólo por el
tiempo y proporción que resulte estrictamente necesario. En su caso, el
afectado percibirá la indemnización que corresponda por la afectación habida en
virtud de la modalidad impuesta.
Artículo 24. Los servicios ferroviarios se
prestarán a todos los usuarios solicitantes de manera permanente, uniforme y en
condiciones equitativas en cuanto a oportunidad, calidad y precio.
Capítulo III
De la construcción, conservación, mantenimiento y operación de las vías
férreas
Artículo 25. Es de utilidad pública la
construcción, conservación y mantenimiento de las vías férreas.
La Secretaría por
sí, o a petición y por cuenta de los interesados o concesionarios, efectuará la
compraventa o, en su defecto, promoverá la expropiación de los terrenos,
construcciones y bancos de material, necesarios para la construcción,
conservación y mantenimiento de vías férreas, incluyendo los derechos de vía.
Los terrenos
federales y aguas nacionales, así como los materiales existentes en éstos,
podrán ser utilizados para la construcción, conservación y mantenimiento de las
vías férreas, y derechos de vía correspondientes, conforme a las disposiciones
legales aplicables.
Artículo 26. Los concesionarios de vías
férreas contarán con centros de control de tráfico, los que se deberán
establecer dentro del territorio nacional.
Artículo 27. Para realizar trabajos de
construcción o reconstrucción en las vías férreas concesionadas, se requerirá
la aprobación previa de la Secretaría del proyecto ejecutivo y demás documentos
relacionados con las obras que pretendan ejecutarse.
Se exceptúan de lo
dispuesto en el párrafo anterior, los trabajos de urgencia, de mantenimiento y
los trabajos menores de construcción que los concesionarios realicen para la
conservación y buen funcionamiento de las vías férreas concesionadas, en el
entendido de que informarán a la Secretaría en los términos que establezcan los
reglamentos respectivos.
En los casos en que
se pretenda que las vías férreas crucen centros de población u otras vías de
comunicación, los proyectos respectivos deberán contener las previsiones
necesarias para garantizar la seguridad de los habitantes y el funcionamiento
adecuado de las vías de comunicación.
Artículo 28. Los concesionarios realizarán
la conservación y el mantenimiento de la vía general de comunicación
ferroviaria con la periodicidad y las especificaciones técnicas que al efecto
establezcan los reglamentos y demás disposiciones aplicables.
Artículo 29. Si el concesionario no opera,
mantiene o conserva las vías férreas en buen estado, en términos de la presente
Ley, la Secretaría podrá nombrar un verificador especial por el tiempo que
resulte necesario para corregir las irregularidades de que se trate. Los gastos
que se originen por tal verificación serán por cuenta del concesionario.
Artículo 30. Toda obra que se requiera para
la prestación del servicio ferroviario dentro de los límites de un centro de
población, deberá cumplir con lo dispuesto en la legislación, programas y
zonificación en materia de desarrollo urbano y protección ambiental.
La Secretaría,
tomando en cuenta las circunstancias de cada caso, promoverá con los estados,
municipios, concesionarios o particulares la conservación, reconstrucción y
ampliación de tramos federales, y la construcción de libramientos que eviten el
paso por las poblaciones.
Artículo 31. Las obras de construcción de
los cruzamientos de vías férreas se harán por cuenta del operador de la vía u
obra que cruce a la ya establecida, previo cumplimiento de los requisitos
aplicables.
Artículo 32. En los terrenos adyacentes a
las vías generales de comunicación materia de esta Ley, hasta en una distancia
de 100 metros del límite del derecho de vía, no podrán establecerse obras o
industrias que requieran el empleo de explosivos, salvo previa autorización
expresa de la Secretaría.
Artículo 33. La Secretaría en coordinación
con la autoridad municipal correspondiente, de acuerdo a lo previsto en la
legislación aplicable, podrá requerir que los predios colindantes a las vías
férreas, se cerquen o delimiten, según se requiera, respecto del derecho de
vía, por razones de seguridad.
Artículo 34. Se requiere autorización de la
Secretaría para la instalación de líneas de transmisión eléctrica, fibra
óptica, postes, cercas, ductos de petróleo o sus derivados, o cualquiera otra
obra subterránea, superficial o aérea, en las vías generales de comunicación
ferroviaria, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones aplicables.
En estos casos, el
Estado podrá obtener una contraprestación por el aprovechamiento de la vía
general de comunicación, sin perjuicio de la contraprestación que pudiere
corresponder al concesionario de la vía férrea.
Las dependencias
del Gobierno Federal, en coordinación con la Secretaría, podrán realizar
cualesquiera de las obras señaladas en el primer párrafo de este artículo,
dentro del derecho de vía de las vías férreas, sin pagar contraprestación
alguna.
Las obras o
instalaciones a que se refiere este artículo no deberán perjudicar la
prestación del servicio público de transporte ferroviario o las instalaciones
de las vías férreas.
Artículo 35. Los concesionarios, a cambio
de una contraprestación previamente convenida, deberán prestar a otros
concesionarios, los servicios de interconexión y de terminal requeridos para la
prestación del servicio público de transporte ferroviario.
En caso de que los
concesionarios no llegaren a un acuerdo dentro de los 90 días naturales
siguientes a la fecha en que hubieren iniciado las negociaciones, la
Secretaría, previa audiencia de las partes, establecerá las condiciones y
contraprestaciones conforme a las cuales deberán prestarse dichos servicios.
Artículo 36. Los concesionarios podrán
acordar entre ellos derechos de arrastre y derechos de paso, por virtud de los
cuales puedan compartir una vía férrea determinada. El concesionario de la vía
férrea será el responsable del despacho de los equipos ferroviarios y de la
conservación y mantenimiento de la vía.
La Secretaría podrá
establecer, en las bases de licitación y en los títulos de concesión
respectivos, que para tramos determinados se otorguen derechos de arrastre y
derechos de paso. Cuando los concesionarios no lleguen a un acuerdo dentro de
los 90 días naturales siguientes a la fecha en que hubieren iniciado las
negociaciones, la Secretaría, previa audiencia de las partes, fijará las
condiciones y contraprestaciones conforme a las cuales se otorgarán dichos
derechos.
Los concesionarios
deberán remitir a la Secretaría copia de los convenios que celebren en términos
del presente artículo.
Capítulo IV
Del servicio público de transporte ferroviario.
Artículo 37. El servicio público de
transporte ferroviario podrá ser:
I.
De pasajeros, y
II.
De carga.
Artículo 38. Los concesionarios que presten
el servicio público de transporte ferroviario deberán contar con el equipo
adecuado para el tipo de servicio que presten y el personal capacitado para
manejarlo, y proporcionarlo en condiciones de seguridad, eficiencia, rapidez y
funcionalidad, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 39. El equipo ferroviario deberá
cumplir las condiciones de peso, dimensiones, capacidad y otras
especificaciones; con la verificación técnica de sus condiciones físicas y
mecánicas, y obtener la constancia de aprobación correspondiente.
El equipo tractivo
deberá contar con dispositivos de control gráfico o electrónico de velocidad máxima.
Artículo 40. El personal que opere o
auxilie en la operación del equipo ferroviario deberá obtener licencia federal
ferroviaria que expida la Secretaría y someterse a exámenes médicos.
Los concesionarios
estarán obligados a vigilar y constatar que su personal cumpla con lo dispuesto
en el párrafo anterior.
Artículo 41. Los concesionarios del
servicio público de transporte ferroviario tendrán la obligación, de
conformidad con la ley de la materia, de proporcionar al personal a que se
refiere el artículo anterior, la capacitación y el adiestramiento que se
requiera para que la prestación de los servicios sea eficiente y segura.
La Secretaría, sin
perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social, en coordinación con otras autoridades federales competentes,
determinará los lineamientos generales aplicables para la definición de
aquellos conocimientos, habilidades y destrezas que requieran de certificación,
según sea necesario para garantizar la seguridad en la prestación de los
servicios. Dicha certificación se sujetará al régimen que las autoridades
señaladas establezcan. En la determinación de los lineamientos generales antes
citados, las autoridades competentes establecerán procedimientos que permitan
considerar las propuestas y operaciones de los concesionarios del servicio
público del transporte ferroviario.
Artículo 42. La concesión para la
prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga autoriza a
sus titulares para realizar el transporte de cualquier tipo de bienes.
La Secretaría
regulará el transporte de materiales, residuos, remanentes y desechos
peligrosos que circulen en las vías férreas, sin perjuicio de las atribuciones
que la ley otorga a otras dependencias del Ejecutivo Federal.
Artículo 43. El Gobierno Federal promoverá
la prestación del servicio público de transporte ferroviario en las comunidades
aisladas que no cuenten con otro medio de transporte al público.
Los concesionarios
estarán obligados a proporcionar servicio a dichas comunidades en los términos
y condiciones que establezca la Secretaría, lo que deberá establecerse en el
título de concesión respectivo. En estos casos, el Gobierno Federal podrá
otorgar un subsidio directamente al concesionario.
Los concesionarios
deberán adoptar las medidas necesarias que permitan atender de manera adecuada
a los discapacitados y a las personas de edad avanzada.
Capítulo V
De los servicios auxiliares
Artículo 44. Los permisos que en los
términos de esta Ley otorgue la Secretaría para la prestación de servicios
auxiliares, serán los siguientes:
I.
Terminales de pasajeros;
II.
Terminales de carga;
III.
Transbordo y transvases
de líquidos;
IV.
Talleres de
mantenimiento de equipo ferroviario, y
V.
Centros de abasto para
la operación de los equipos.
Artículo 45. Los permisionarios, en lo
conducente, estarán obligados a contar con las instalaciones que se requieran
para garantizar que los servicios se presten con seguridad, eficiencia,
higiene, rapidez y funcionalidad.
En el caso de las
terminales de carga y de los servicios de transbordo y transvases de líquidos,
adicionalmente los permisionarios deberán disponer del personal, equipo e
infraestructura adecuados para el tamaño, volumen y características de la carga
que se maniobre.
Capítulo VI
De las tarifas
Artículo 46. Los concesionarios y
permisionarios fijarán libremente las tarifas, en términos que permitan la
prestación de los servicios en condiciones satisfactorias de calidad,
competitividad, seguridad y permanencia.
Las tarifas deberán
registrarse ante la Secretaría para su puesta en vigor y colocarse en lugar
visible en las terminales en que presten servicios los concesionarios y
permisionarios.
Artículo 47. Cuando la Secretaría, por sí o
a petición de parte afectada, considere que no existe competencia efectiva,
solicitará la opinión de la Comisión Federal de Competencia para que, en su
caso, la Secretaría establezca bases tarifarias. Dicha regulación se mantendrá
sólo mientras subsistan las condiciones que la motivaron.
Los concesionarios
sujetos a tal regulación podrán solicitar a la Comisión Federal de Competencia
que emita opinión sobre la subsistencia de tales condiciones.
Se considera que
existe competencia efectiva cuando haya por lo menos dos prestadores de servicio
ferroviario o dos modos de transporte en la misma ruta o por rutas
alternativas, siempre y cuando puedan ser considerados como alternativa viable.
Capítulo VII
Del transporte ferroviario internacional.
Artículo 48. El transporte ferroviario
internacional es el que se opera de otro país al territorio nacional, o
viceversa, y se ajustará a los términos y condiciones previstos en los tratados
internacionales aplicables o, en su defecto, a los convenios celebrados entre
las empresas ferroviarias participantes.
Artículo 49. Los equipos ferroviarios
extranjeros que se internen en el territorio nacional deberán cumplir con los
requisitos de seguridad establecidos por esta Ley.
Capítulo VIII
De las responsabilidades
Artículo 50. Las medidas que adopten los
concesionarios del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros,
deberán ser suficientes para garantizar la seguridad e integridad de los
pasajeros durante el trayecto, desde que aborden hasta que desciendan del
vehículo.
Los concesionarios
responderán a los usuarios por los daños que sufran en su persona o en su
equipaje en la prestación del servicio.
En todo caso, los
concesionarios deberán proporcionar un seguro que ampare los daños que pudieren
ocasionarse a su persona y a su equipaje.
Artículo 51. Los concesionarios del
servicio público de transporte ferroviario de carga son responsables de las
pérdidas y daños que sufran los bienes o productos que transporten, desde el
momento en que reciban la carga hasta que la entreguen a su destinatario,
excepto en los siguientes casos:
I.
Por vicios propios de
los bienes o productos, o por embalajes inadecuados;
II.
Cuando la carga, por su
propia naturaleza, sufra deterioro o daño, total o parcial, siempre que hayan
cumplido en el tiempo de entrega establecido;
III.
Cuando los bienes se
transporten a petición escrita del remitente en vehículos no idóneos, siempre
que por la naturaleza de aquéllos debieran transportarse en vehículos con otras
características, y
IV.
Cuando sean falsas las
declaraciones o instrucciones del cargador, del consignatario o destinatario de
los bienes, o del titular de la carta de porte, respecto del manejo de la
carga.
Artículo 52. En los casos en que el usuario
del servicio pretenda que el concesionario responda ante la pérdida o daño que
puedan sufrir sus bienes por el precio total de los mismos, inclusive los
derivados de caso fortuito o fuerza mayor, deberá declarar el valor
correspondiente y, en su caso, cubrir un cargo adicional equivalente al costo
de la garantía respectiva que pacte con el concesionario.
Cuando el usuario
del servicio no declare el valor de la mercancía, la responsabilidad quedará
limitada a la cantidad equivalente a 15 días de salario mínimo general vigente
en el Distrito Federal por tonelada, o la parte proporcional que corresponda
tratándose de embarque de menor peso.
Artículo 53. Es obligación de los
concesionarios del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros o de
carga garantizar, en los términos que autorice la Secretaría, los daños que
puedan ocasionarse a terceros en su persona y sus bienes, vías generales de
comunicación y cualquier otro daño que pudiera generarse por el equipo o por la
carga.
Tratándose de
materiales, sustancias, residuos, remanentes y desechos tóxicos o peligrosos,
deberá contratarse un seguro en los términos que establezca el reglamento
respectivo, el que será por cuenta del usuario, salvo pacto en contrario.
Artículo 54. El derecho a percibir las
indemnizaciones establecidas en este capítulo y la fijación del monto se
sujetará a las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en
materia común y para toda la República en materia federal. Para la prelación en
el pago de las mismas, se estará a lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley
Federal del Trabajo.
Artículo 55. Las indemnizaciones a que se
refiere el presente capítulo, deberán cubrirse en un plazo máximo de noventa
días naturales, contado a partir de que se presente la reclamación
correspondiente.
Capítulo IX
De la requisa
Artículo 56. En caso de desastre natural,
de guerra, de grave alteración del orden público o cuando se prevea algún
peligro inminente para la seguridad nacional, la paz interior del país o para
la economía nacional, el Gobierno Federal podrá hacer la requisa de las vías
generales de comunicación ferroviaria, los equipos ferroviarios, los servicios
auxiliares y demás bienes muebles e inmuebles y de disponer de todo ello como
lo juzgue conveniente. El Gobierno Federal podrá igualmente utilizar el
personal que estuviere al servicio de la vía requisada cuando lo considere
necesario. La requisa se mantendrá mientras subsistan las condiciones que la
motivaron.
El Gobierno
Federal, salvo en el caso de guerra internacional, indemnizará a los
interesados, pagando los daños y perjuicios a su valor real. Si no hubiere
acuerdo sobre el monto de la indemnización, los daños se fijarán por peritos
nombrados por ambas partes, y en el caso de los perjuicios, se tomará como base
el promedio del ingreso neto en el año anterior a la requisa. Cada una de las
partes cubrirá la mitad de los gastos que se originen por el peritaje.
Capítulo X
De la verificación
Artículo 57. La Secretaría verificará el
cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.
Para tal efecto, los concesionarios y permisionarios estarán obligados a
permitir el acceso a los verificadores de la Secretaría a sus instalaciones; a
transportarlos en sus equipos para que realicen la verificación en términos de
la presente Ley, y en general, a otorgarles todas las facilidades para estos
fines.
La Secretaría, por
sí o a través de los verificadores, podrá requerir a los concesionarios y
permisionarios, informes con los datos que permitan a la Secretaría conocer la
operación y explotación del servicio ferroviario.
Artículo 58. Las certificaciones de las
unidades de verificación establecidas por terceros tendrán validez cuando
dichas unidades hayan sido previamente autorizadas por la Secretaría en
términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
La Secretaría podrá
autorizar directamente a las empresas concesionarias o permisionarias de
servicios ferroviarios que puedan contar con los elementos técnicos necesarios
y el personal capacitado, para que realicen por sí la verificación
físico-mecánica de su equipo ferroviario.
Capítulo XI
De las sanciones
Artículo 59. Las infracciones a lo
dispuesto en la presente Ley, serán sancionadas por la Secretaría de acuerdo
con lo siguiente:
I. Prestar servicio público de transporte
ferroviario sin la concesión respectiva, con multa de diez mil a veinticinco
mil salarios mínimos;
II.
Prestar servicio público
de transporte ferroviario con equipo cuyas condiciones no cumplan con los
reglamentos correspondientes y demás disposiciones aplicables, con multa de mil
a veinte mil salarios mínimos;
III.
No mantener las vías
férreas en buen estado operativo, con multa de mil a veinte mil salarios
mínimos;
IV.
Aplicar tarifas
superiores a las que, en su caso, se autoricen, con multa de mil a cinco mil
salarios mínimos;
V.
Tripular en estado de
ebriedad o bajo los efectos de enervantes, con multa de doscientos a mil
salarios mínimos y suspensión de la licencia por un año; por la segunda
infracción, cancelación de la licencia.
En el supuesto anterior, al concesionario
del servicio de transporte se le impondrá una multa de quinientos a dos mil
salarios mínimos;
VI.
Rebasar los máximos de
velocidad establecidos o no respetar las señales, con multa al o los
responsables de doscientos a mil salarios mínimos; suspensión de la licencia
por seis meses por la segunda infracción, y cancelación de la misma por la
tercera infracción.
En el supuesto anterior, al concesionario
del servicio de transporte se le impondrá una multa de quinientos a dos mil
salarios mínimos;
VII.
Conducir vehículos de
transporte ferroviario sin la licencia que exige la ley, con multa de
doscientos a mil salarios mínimos.
En el supuesto anterior, al concesionario
del servicio de transporte se le impondrá una multa de quinientos a dos mil
salarios mínimos;
VIII.
Destruir, inutilizar,
desactivar, remover o cambiar una señal establecida para la seguridad de las
vías férreas o del equipo ferroviario, con multa de cien a tres mil salarios
mínimos;
IX.
Ejecutar obras que
invadan o perjudiquen una vía general de comunicación ferroviara, con multa de
cien a tres mil salarios mínimos, además de que será aplicable lo señalado en
el artículo siguiente, y
X.
Cualquier otra
infracción a lo previsto en esta Ley, con multa de cien a cinco mil salarios
mínimos.
En caso de
reincidencia, la Secretaría podrá imponer una multa equivalente hasta el doble
de las cuantías señaladas.
Para los efectos
del presente capítulo, se entiende por salario mínimo, el salario mínimo
general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la
infracción.
Artículo 60. Las personas que sin contar
con la concesión o el permiso respectivo realicen las obras o instalaciones a
que se refieren los artículos 7, fracción I, o 34 de la presente Ley o que por
cualquier otro medio invadan u obstruyan una vía general de comunicación
ferroviaria, perderán en beneficio de la Nación, las obras ejecutadas y las
instalaciones establecidas.
La Secretaría podrá
solicitar a las autoridades competentes el desalojo de los infractores y, en su
caso, que se realice la demolición de las obras en la parte de la vía invadida
y del derecho de vía, y que se reparen los daños causados.
Una vez que la
Secretaría tenga conocimiento de ello, y en tanto se dicta resolución
definitiva, procederá al aseguramiento de las obras ejecutadas y las
instalaciones establecidas, y las pondrá bajo la guarda de un interventor,
previo inventario que al respecto se formule.
Artículo 61. Las sanciones que se señalan
en este capítulo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal
que resulte, ni de la revocación que proceda de la concesión o permiso.
Artículo 62. Para declarar la revocación de
las concesiones y permisos; suspensión de servicios; la imposición de las
sanciones previstas en esta Ley; así como para la interposición del recurso
administrativo de revisión, se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo.
TRANSITORIOS
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría dará trámite a las solicitudes a
que se refieren los artículos 9, fracción I y 16, segundo párrafo, de la
presente Ley, 180 días después de que la misma entre en vigor.
Tercero. Se derogan:
I. Los artículos 1, fracción V; 9, fracción I, y del 129
al 145 de la Ley de Vías Generales de Comunicación;
II. Los artículos 5, fracción X, y 7, fracción IV, inciso
s) de la Ley de Inversión Extranjera, y
III. Todas las disposiciones que se opongan a la
presente Ley.
Cuarto. Ferrocarriles Nacionales de México, organismo
público descentralizado, continuará administrando y operando los ferrocarriles
mexicanos al amparo de su Ley Orgánica, hasta en tanto la Secretaría, de
conformidad con lo previsto en la presente Ley, otorgue concesiones y permisos
a terceras personas respecto de las vías férreas, el servicio público de
transporte ferroviario y los servicios auxiliares que actualmente opera dicho
organismo.
Lo anterior, en el
entendido de que Ferrocarriles Nacionales de México deberá ajustarse a lo
dispuesto en esta Ley en lo relativo a la construcción, operación, explotación,
conservación y mantenimiento de vías férreas, la prestación del servicio
público de transporte ferroviario y los servicios auxiliares.
Quinto. Las concesiones y permisos que se otorguen con
motivo de la presente Ley, no afectarán los derechos de los trabajadores
activos, jubilados y pensionados del organismo público descentralizado
Ferrocarriles Nacionales de México, los que serán respetados conforme a lo
establecido en el artículo 123 constitucional, y a la Ley Federal del Trabajo.
Sexto. Los titulares de los contratos celebrados con
Ferrocarriles Nacionales de México para la prestación del servicio de talleres
de mantenimiento de equipo ferroviario y de terminales de carga, podrán
continuar desempeñando sus actividades en los términos y condiciones pactados.
Séptimo. En tanto se expiden las disposiciones
reglamentarias y administrativas a que se refiere la presente Ley, se
continuarán aplicando las expedidas en la materia con anterioridad a la
vigencia de la misma, en lo que no se opongan.
México, D.F., a 28
de abril de 1995.- Sen. Martha Lara
Alatorre, Presidenta.- Dip. Alejandro
González Alcocer, Presidente.- Sen. Juan
Fernando Palomino Topete, Secretario.- Dip. José Antonio Hernández Fraguas, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de
lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido
el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad
de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de mayo de mil novecientos
noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce
de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Esteban Moctezuma Barragán.- Rúbrica.