TEXTO VIGENTE
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente
de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el
artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y con fundamento en los artículos 36 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal; 7o., fracciones II, III, VII y XV, 8o.,
fracciones I, IV y X, 9o. a 15, 32, 34, 35, 37, 39, 43, 48 a 51 y 107 de la Ley
de Navegación, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY DE NAVEGACIÓN
Título primero
Disposiciones generales
Capítulo único
Artículo 1o. El presente ordenamiento
tiene por objeto reglamentar la actividad de las autoridades marítimas y de los
particulares en los asuntos marítimos y portuarios que regula la Ley de
Navegación.
Artículo 2o. Además de las definiciones
a que se refiere el artículo 2o. de la Ley de Navegación, para los efectos de
este Reglamento se entenderá por:
I. Empresas, a las navieras mexicanas
constituidas por personas físicas o morales;
II. Ley, la Ley de Navegación, y
Reforma 08-08-2000
III. (Se deroga).
Derogada 08-08-2000
lV. Registro, al Registro Público
Marítimo Nacional.
Artículo 3o. Corresponde a la Secretaría
la aplicación e interpretación del presente Reglamento para efectos
administrativos.
Artículo 4o. En caso de que no se
señale un plazo específico para resolver las solicitudes que se presenten ante
la Secretaría para realizar cualquier trámite de los establecidos en la Ley y
en el presente Reglamento, aquél no podrá exceder de veinte días hábiles.
Transcurrido el plazo citado sin que la Secretaría resuelva lo que corresponda,
se entenderá denegada la petición salvo disposición en contrario.
Título segundo
Del abanderamiento y matrícula de embarcaciones y artefactos navales
Capítulo l
Del abanderamiento y matrícula
Artículo 5o. El abanderamiento es el
acto mediante el cual se impone la bandera mexicana a una embarcación o
artefacto naval. Las embarcaciones y artefactos navales mayores deberán portar
izada permanentemente la bandera nacional.
Artículo 6o. Para ser considerados como
mexicanos y poder portar la bandera nacional, las embarcaciones y artefactos
navales deberán matricularse, previa solicitud del propietario, naviero o sus
representantes, ante la autoridad competente en el lugar que el peticionario
seleccione.
En los casos
de las fracciones II a V del artículo 12 de la Ley, las embarcaciones y
artefactos navales se matricularán de oficio.
Artículo 7o. Los certificados de
matrícula deberán contener:
I. El nombre, matrícula,
puerto de matrícula, nacionalidad, señal distintiva y características de la
embarcación o artefacto naval, y
Reforma 08-08-2000
II. El nombre del propietario
o, en su caso, del poseedor mediante contrato de fletamento a casco desnudo, y
el domicilio de uno u otro, según corresponda.
Son
características de las embarcaciones o artefactos navales: eslora, manga,
puntal, unidades de arqueo bruto y neto, peso muerto, uso al que se destinará y
tipo de navegación que realizará.
Adición (último párrafo) 08-08-2000
Artículo 8o. El original del
certificado de matrícula deberá permanecer a bordo de la embarcación o
artefacto naval y su capitán lo deberá mostrar cuando la autoridad se lo
requiera.
Capítulo II
De los requisitos y trámites para la matriculación
Artículo 9o. Las solicitudes de
matrícula deberán presentarse con la información y anexos siguientes:
I. Nombre y domicilio del solicitante;
II. Original o copia certificada de los
documentos siguientes:
a) Testimonio de la escritura pública de
constitución y, en su caso, de reformas a la misma, cuando se trate de persona
moral;
b) Instrumento con que el representante legal
acredite su personalidad, si el solicitante no actúa por sí mismo;
c) Contrato, factura o
documento con que se acredite la propiedad de la embarcación o artefacto naval,
o contrato de arrendamiento financiero, otorgado ante fedatario público, que
demuestre su legítima posesión;
Reforma 08-08-2000
d) Documento que acredite, en su caso, la
dimisión de la bandera del país de procedencia y la baja de su registro, y
e) Certificados vigentes que
garanticen la seguridad para la navegación. En caso de que el interesado
presente certificados extranjeros, éstos deberán sustituirse por los
certificados mexicanos correspondientes;
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III. Declaración, bajo protesta de decir
verdad, de que el solicitante es mexicano;
IV. Nombre de la embarcación o
artefacto naval y sus características, y
Reforma 08-08-2000
V. (Se deroga)
Derogada 08-08-2000
VI. Copia del documento con que se acredite el
pago de los derechos correspondientes.
Cuando los
documentos indicados en la fracción II, incisos a) y c), sean de los que deben
estar inscritos en el Registro, bastará con que los interesados indiquen el
número de folio de inscripción. La autoridad, dentro de los diez días hábiles
siguientes a la presentación de la solicitud, devolverá al promovente los
documentos que éste deba conservar.
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Las
embarcaciones propiedad del Estado Mexicano sólo cubrirán los requisitos
previstos en las fracciones II, inciso e), IV y V de este artículo.
Al solicitar
la matrícula de la embarcación, se podrá pedir la señal distintiva de llamada
para la misma, así como el abanderamiento de ésta o del artefacto naval, señalando
en este último caso el puerto en que desea ser abanderado. En embarcaciones ya
matriculadas mexicanas, bastará con que en su solicitud el interesado
proporcione copia de su certificado de matrícula, para que le sea asignada la
señal distintiva de llamada.
Adición (último párrafo) 08-08-2000
Artículo 10. Al recibir las solicitudes
de matrícula, la autoridad dispondrá lo necesario para que se efectúen las
inspecciones de cubierta y máquinas y, en caso de que, a su juicio, el
certificado de arqueo vigente de la embarcación no sea satisfactorio, ordenará
su verificación. Mientras se realizan las inspecciones y verificaciones
mencionadas, la capitanía de puerto otorgará el pasavante a que se refiere el
artículo 22 de este Reglamento.
Las
inspecciones de cubierta y máquinas y, en su caso, la verificación del arqueo
de la embarcación, se harán dentro de los veinte días hábiles siguientes a la
fecha en que el interesado cubra su costo y, dentro del mismo plazo, deberán
expedirse los certificados respectivos. El interesado efectuará el
correspondiente pago de derechos dentro de cinco días hábiles, a partir de que
se le requiera y, en caso de no hacerlo se cancelará su trámite de matrícula.
Reforma 08-08-2000
Las
inspecciones y, en su caso, la verificación del arqueo, se harán por la
autoridad, pero también podrán ser realizadas por personas físicas o morales
mexicanas o sociedades clasificadoras de embarcaciones debidamente autorizadas
para ello, las cuales serán responsables de los certificados que expidan.
Artículo 11.- La autoridad
marítima deberá emitir el certificado de matrícula dentro de un plazo que no
excederá de cinco días hábiles, contados a partir de la presentación de la
solicitud y de que cuente con los certificados mexicanos de seguridad aplicables
a la embarcación o artefacto naval.
Reforma 08-08-2000
Si el
interesado lo solicita, el capitán de puerto se trasladará a bordo de la
embarcación y, en presencia de los propietarios o de los navieros o armadores o
sus legítimos representantes y de la tripulación, hará la declaración de que
aquélla es mexicana.
En seguida se
izará la bandera nacional y se levantará un acta que suscribirán la autoridad y
el propietario o su representante. El original de la misma se enviará a la
Secretaría y una copia se agregará al expediente que debe formarse en la
capitanía de puerto de que se trate.
Artículo 12.- Las
solicitudes de matrícula para embarcaciones menores o las de recreo o
deportivas para uso particular, deberán cubrir los requisitos mencionados en el
artículo 9 de este Reglamento.
Reforma 08-08-2000
En estos
casos, la capitanía de puerto efectuará, dentro de los diez días hábiles
siguientes a la presentación de la solicitud a que se refiere el artículo 9o.
de este Reglamento, una visita a tales embarcaciones para comprobar su buen
estado de navegabilidad; y, si procede, las matriculará y expedirá los
certificados respectivos dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
realización de la visita. En tanto se efectúa la visita señalada, la capitanía
de puerto otorgará el pasavante a que se refiere el artículo 22 del presente
Reglamento.
De no haberse
efectuado oportunamente la aludida visita, la Secretaría matriculará la
embarcación y expedirá los certificados correspondientes dentro de los cinco
días hábiles siguientes al vencimiento de los plazos a que se refiere el
párrafo anterior.
Artículo 13.- Expedido el
certificado de matrícula, el propietario de la embarcación o artefacto naval
contará con cinco días hábiles para pintarle, en forma claramente visible, el
nombre, el del puerto y el número de matrícula en las amuras y a popa, en color
que contraste con el de la embarcación o artefacto naval, y dentro de los diez
días posteriores, remitirá a la autoridad marítima dos fotografías, una de
frente y otra de costado, que tengan como fondo el agua.
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En las
embarcaciones mayores, la escala que indique el calado se grabará en cada lado
de la roda y del codaste con números de ciento cincuenta y dos milímetros o
seis pulgadas de altura, que serán romanos en una banda y arábigos en la otra,
estarán separados entre sí por una distancia igual, se ubicarán de manera que
sus extremos inferiores coincidan con la línea de agua, y serán pintados en
color que contraste con el de la embarcación.
Artículo 14. Las embarcaciones y
artefactos navales que se adquieran en el extranjero podrán abanderarse
provisionalmente ante el cónsul mexicano del puerto de salida, el que
proporcionará de inmediato un pasavante que tendrá validez hasta el arribo al
puerto nacional en que se matriculará.
El cónsul que
expida un pasavante de navegación tiene la obligación de dar aviso a la
Secretaría inmediatamente después de hacerlo.
Artículo 15.- Cuando,
previa aprobación de la Secretaría, se hagan modificaciones significativas a
las embarcaciones o artefactos navales, los certificados de matrícula,
seguridad, cubierta y máquinas serán reemplazados; el libro y los cálculos de
estabilidad serán modificados y unos y otros serán sometidos a la aprobación de
la capitanía de puerto.
Reforma 08-08-2000
En tanto el
capitán de puerto otorga la aprobación a que se refiere el párrafo anterior,
deberá extender un pasavante en la forma que establece el artículo 22 de este
Reglamento.
Artículo 16.- Cuando una
embarcación o artefacto naval cambie de propietario, el vendedor está obligado
a dar aviso de ello a la capitanía de puerto de su matrícula, dentro de los
veinte días hábiles siguientes al de la operación. El nuevo propietario deberá
comprobar su capacidad legal para poseer embarcaciones nacionales y presentar
la solicitud de modificación de la matrícula con los datos y documentos a que
se refiere el artículo 9o. de este Reglamento, salvo los indicados en sus
fracciones II, incisos d) y e), III, y IV, por lo que se refiere a las características
de la embarcación. Tratándose de embarcaciones menores, deberá presentarse
adicionalmente lo previsto en la fracción III del artículo 9o.
Dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, el capitán de
puerto expedirá el certificado de matrícula a nombre del nuevo propietario. Si
no hubiere dado respuesta a la solicitud del interesado, la copia sellada de
ella sustituirá al certificado hasta que el mismo se expida
Reforma 08-08-2000
Artículo 17. Cuando el propietario o
legítimo poseedor de una embarcación o artefacto naval desee cambiar la
capitanía de puerto de su matrícula, lo solicitará a aquélla en que pretenda
matricularlo, la que pedirá el expediente respectivo a la de origen. La
solicitud deberá contener los requisitos señalados en las fracciones I, II,
inciso b), y VI del artículo 9o. de este Reglamento.
Recibido el
expediente, se expedirá el nuevo certificado de matrícula dentro del plazo que
señala el artículo anterior. Si no hubiere respuesta a la solicitud del
interesado, la copia sellada de ella substituirá al certificado hasta que el
mismo se expida.
Artículo 18.- Cuando el
propietario o legítimo poseedor desee cambiar el nombre de una embarcación o
artefacto naval, lo solicitará a la capitanía de puerto de su matrícula
mediante escrito que contenga los requisitos que se señalan en las fracciones
I, II, inciso b), IV y VI del artículo 9 del presente Reglamento. La capitanía
de puerto expedirá el certificado de matrícula correspondiente cinco días hábiles
después de que se hubiera presentado dicho escrito y, de no haber respuesta, la
copia sellada de la solicitud sustituirá al certificado hasta que el mismo se
expida.
Reforma 08-08-2000
Artículo
18-A.- Cuando el propietario o legítimo poseedor de una embarcación o
artefacto naval desee cambiar el tipo de navegación o uso de una embarcación
deberá solicitarlo por escrito a la capitanía de puerto de su matrícula,
proporcionando los requisitos a que se refieren las fracciones I, II, inciso
b), en su caso, y VI, así como el número de matrícula, el nuevo tipo de
navegación o uso, señalando las modificaciones que en su caso se hayan
realizado a la embarcación o artefacto naval.
Recibida la
solicitud, el capitán de puerto resolverá lo correspondiente en un plazo que no
excederá de cinco días hábiles.
Adición 08-08-2000
Artículo 19. El cambio de capitanía de
puerto, de matrícula, así como el de nombre de una embarcación o artefacto
naval, no afectarán los derechos de terceros.
Artículo 20. La autoridad marítima, al
tener conocimiento de que una embarcación se encuentra comprendida en alguno de
los supuestos previstos en las fracciones I a VI del artículo 13 de la Ley,
iniciará, por conducto de la capitanía de puerto de su matrícula, el
procedimiento de cancelación de la misma y hará la notificación correspondiente
a su titular para que, en un plazo de diez días hábiles contados a partir de su
recepción, manifieste lo que a su derecho convenga.
Recibida la
respuesta del interesado, o transcurrido el mencionado plazo, el capitán de
puerto resolverá lo conducente en un lapso que no exceda de cinco días hábiles.
En los casos
de las fracciones VII y VIII del referido artículo 13 de la Ley, el capitán de
puerto cancelará de inmediato la matrícula, sin perjuicio de lo dispuesto en el
último párrafo del mismo artículo.
Artículo 21. Todas las embarcaciones
que no hayan tocado el puerto de su matrícula durante un año estarán obligadas
a notificar el motivo de su abstención a la capitanía de dicho puerto.
Capítulo III
De los pasavantes
Artículo 22.- La capitanía
de puerto que haya sido elegida para matricular una embarcación o artefacto
naval, para permitir que el interesado cumpla con los requisitos que señala
este Reglamento, expedirá un pasavante de navegación válido hasta por
veinticinco días hábiles, dentro de los cuales se deberá emitir el certificado
de matrícula correspondiente. Los pasavantes se expedirán, a más tardar, cinco
días hábiles después de presentada la solicitud de matrícula.
Reforma 08-08-2000
Si, por causas
imputables directa o indirectamente al interesado, no se expide el certificado
de matrícula dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, la embarcación
quedará imposibilitada para navegar.
El capitán de
puerto que expida los pasavantes deberá enviar una copia de los mismos a la
Secretaría.
Artículo 23. Una vez que la capitanía
de puerto reciba el aviso de venta de una embarcación o artefacto naval
matriculados y abanderados en México, expedirá al nuevo propietario, si es
mexicano, un pasavante de navegación en los términos del artículo anterior y
remitirá a la Secretaría una copia de éste y del aviso de venta.
Capítulo IV
De la dimisión de bandera
Artículo 24.- La dimisión
de bandera se autorizará si está garantizado el interés del fisco y el pago de
salarios y prestaciones de la tripulación, incluidos los gastos de su
repatriación hasta el puerto nacional en que haya sido contratada, y siempre
que la embarcación esté libre de gravámenes y de cualquier otra
responsabilidad, salvo pacto en contrario entre las partes. La Secretaría
deberá emitir la resolución que corresponda en un plazo no mayor de cinco días
hábiles posteriores a la fecha de cumplimiento de estos requisitos y, si no lo
hace, se entenderá que ha dado respuesta afirmativa.
Reforma 08-08-2000
La dimisión de
bandera de la embarcación llevará consigo la cancelación del certificado de
matrícula.
Título tercero
Del programa de abanderamiento
Derogado 08-08-2000
Capítulo I
De la inscripción en el programa de abanderamiento
Derogado 08-08-2000
Artículo 25. (Se deroga).
Derogado 08-08-2000
Artículo 26. (Se deroga).
Derogado 08-08-2000
Artículo 27. (Se deroga).
Derogado 08-08-2000
Artículo 28. (Se deroga).
Derogado 08-08-2000
Artículo 29. (Se deroga).
Derogado 08-08-2000
Capítulo II
De las obligaciones y de los derechos de las Empresas
Derogado 08-08-2000
Artículo 30. En la aplicación de sus
respectivos programas y de conformidad con el calendario de substitución
aprobado por la Secretaría, las Empresas, en coordinación con aquélla, deberán
entrenar y capacitar al personal mexicano que irá reemplazando paulatinamente a
la tripulación extranjera durante el transcurso del plazo para el
abanderamiento.
Al término del
plazo autorizado para proceder al abanderamiento de la embarcación, toda la
tripulación deberá ser mexicana.
Derogado 08-08-2000
|
Nota: Artículo derogado por decreto DOF
08-08-2000. Sin embargo, continúa vigente de conformidad con lo que dispone
el artículo tercero transitorio del citado decreto. |
Artículo 31. Las Empresas que cuenten
con embarcaciones inscritas en el Programa deberán informar a la Secretaría,
semestralmente, sobre el cumplimiento que hayan dado a los compromisos asumidos
por ellas.
Derogado 08-08-2000
|
Nota: Artículo derogado por decreto DOF
08-08-2000. Sin embargo, continúa vigente de conformidad con lo que dispone
el artículo tercero transitorio del citado decreto. |
Artículo 32. Una Empresa podrá
transferir la embarcación inscrita en el Programa, con todos sus derechos y
obligaciones, a otra que reúna los requisitos señalados en las fracciones I y
II del artículo 27 del presente Reglamento. Una vez cubiertos estos requisitos,
la Secretaría procederá a inscribir la transferencia previo el pago de los
derechos correspondientes.
Derogado 08-08-2000
|
Nota: Artículo derogado por decreto DOF
08-08-2000. Sin embargo, continúa vigente de conformidad con lo que dispone
el artículo tercero transitorio del citado decreto. |
Artículo 33. En caso de que una Empresa
tuviere opción de compra de una embarcación inscrita en el Programa y no la
ejerciere, podrá substituirla por otra de características similares conforme a
los criterios establecidos en este Reglamento, y abanderarla como mexicana
dentro del plazo aprobado por la Secretaría para la embarcación original. Para estos
efectos, la Empresa dará el aviso respectivo a la Secretaría, y exhibirá los
documentos a que se refieren las fracciones II y III del artículo 27 de este
Reglamento. Una vez cumplidos estos requisitos, la Secretaría procederá a
inscribir la embarcación en el Registro, previo pago de los derechos
correspondientes.
Derogado 08-08-2000
|
Nota: Artículo derogado por decreto DOF
08-08-2000. Sin embargo, continúa vigente de conformidad con lo que dispone
el artículo tercero transitorio del citado decreto. |
Capítulo III
Del incumplimiento del programa de abanderamiento y de las infracciones
Derogado 08-08-2000
Artículo 34. La inscripción en el
Programa se cancelará cuando:
I. La Empresa no cumpla con el calendario de
substitución paulatina de tripulación extranjera por nacional;
II. El documento que otorgue a la Empresa la
legítima posesión de la embarcación inscrita en el Programa deje de tener
vigencia por cualquier motivo o se modifique de tal manera que no cumpla con
los requisitos establecidos para la inscripción en el Programa;
III. Venza el plazo autorizado para el
abanderamiento o su prórroga, sin que éste se realice, y
IV. La Empresa retire voluntariamente su
embarcación del Programa.
En los casos
de las fracciones I a III, la Secretaría concederá a la Empresa un plazo de
quince días hábiles para que manifieste lo que a su derecho convenga y presente
sus pruebas y defensas. Con base en éstas, dictará la resolución
correspondiente dentro de los siguientes quince días hábiles.
Derogado 08-08-2000
|
Nota: Artículo derogado por decreto DOF
08-08-2000. Sin embargo, continúa vigente de conformidad con lo que dispone
el artículo tercero transitorio del citado decreto. |
Artículo 35. La Empresa que haya sido
beneficiada con la inscripción de embarcaciones en el Programa deberá, cuando
la misma se cancele por cualquiera de las causas señaladas en el artículo
anterior, restituir al Estado los beneficios y exenciones de que hubiere
disfrutado durante el tiempo de vigencia de la inscripción, incluyendo los derechos
por los permisos temporales de navegación que hubiera debido obtener como
embarcación extranjera en los términos de la Ley y de este Reglamento.
Derogado 08-08-2000
|
Nota: Artículo derogado por decreto DOF
08-08-2000. Sin embargo, continúa vigente de conformidad con lo que dispone
el artículo tercero transitorio del citado decreto. |
Artículo 36. (Se deroga).
Derogado 08-08-2000
Título cuarto
Del Registro Público Marítimo Nacional
Capítulo l
De la organización del Registro
Artículo 37. La Secretaría integrará el
Registro con una oficina central en el Distrito Federal y con oficinas locales
en los puertos que determine mediante acuerdo.
Artículo 38. El Registro estará bajo la
responsabilidad de un titular, designado por el Secretario de Comunicaciones y
Transportes, y contará con registradores en la oficina central y con otros que
tendrán a su cargo las oficinas locales, así como con el personal que sea
necesario para el adecuado desempeño de sus funciones. Las oficinas locales
dependerán administrativamente de la capitanía de puerto del lugar donde se
ubiquen.
Artículo 39. Para ser titular del
Registro o registrador deberá acreditarse lo siguiente:
I. Para ser titular del Registro:
a) Ser ciudadano mexicano;
b) Poseer título de licenciado en derecho,
expedido por institución de educación superior con reconocimiento de validez de
estudios, en términos de la legislación correspondiente;
c) Haber ejercido la profesión por lo menos
durante cinco años, y
d) Acreditar que se tienen conocimientos en
materia registral, y
II. Para ser registrador:
a) Ser ciudadano mexicano;
b) Poseer título de licenciado
en derecho, expedido por institución de educación superior con reconocimiento
de validez de estudios, en términos de la legislación correspondiente, y
c) Acreditar que se tienen conocimientos en
materia registral.
Artículo 40. El personal del Registro
tendrá las funciones que a continuación se indican:
I. Corresponde al titular del Registro:
a) Coordinar las actividades del Registro;
b) Fijar criterios obligatorios para los
servicios del Registro en el caso de divergencia en los actos y resoluciones de
sus oficinas locales;
c) Hacer las inscripciones que procedan y
expedir las certificaciones y constancias que le
sean solicitadas;
d) Ejercer la fe pública registral, para lo
cual se auxiliará del personal de la institución;
e) Realizar el estudio integral de los
documentos que les sean turnados para determinar la procedencia de su registro;
f) Señalar el monto de los derechos por cubrir
de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Derechos;
g) Ordenar, bajo su estricta vigilancia y
supervisión, que se hagan los asientos en el folio correspondiente, y
autorizarlos con su firma;
h) Las demás que le señalen el presente
Reglamento y otros ordenamientos aplicables, y
II. Corresponde a los registradores, en
el ámbito de su jurisdicción, las funciones señaladas en los incisos c) al h)
de la fracción anterior.
Capítulo II
De las inscripciones
Artículo 41. En el Registro se manejará
un sistema de secciones y folios para hacer las inscripciones a que se refiere
este Reglamento y se almacenará la información en medios magnéticos.
Los documentos
en que consten los actos objeto de registro se inscribirán en los folios
siguientes:
I. En el folio marítimo, todos
los relativos a embarcaciones o artefactos navales.
Sólo requerirán inscribirse los
documentos de las embarcaciones o artefactos navales de quinientas unidades de
arqueo bruto o más, y las que se destinen a la prestación de servicios sujetos
a permiso en los términos de la Ley y este Reglamento;
Reforma 08-08-2000
II. En el folio de empresas,
los relativos a navieros, sean personas físicas o morales, a la constitución y
reformas de empresas navieras, armadores y agentes navieros, y
Reforma 08-08-2000
III. (Se deroga)
Derogada 08-08-2000
IV. En el folio especial para
embarcaciones en tráficos internacionales, las autorizaciones que expida la
Secretaría para que las mexicanas se dediquen exclusivamente al transporte
marítimo internacional.
El titular del
Registro podrá crear los folios que considere necesarios.
Artículo 42. Los folios a que se
refiere el artículo anterior contendrán los datos siguientes:
I. Fecha y hora de presentación, así como el
número progresivo que corresponda a cada documento recibido;
II. Naturaleza del documento que se
presenta;
III. Nombre del registrador a quien se hubiere
turnado el documento;
IV. Calificación del documento y, en su
caso, motivos de la suspensión o denegación de su trámite, y
V. Observaciones especiales, si las
hubiere.
Artículo 43. Los folios marítimo y de
empresas constarán en dos ejemplares; uno de ellos quedará en la oficina local
del Registro; y la oficina que reciba la solicitud deberá remitir el otro
ejemplar a la oficina central para su custodia y conservación.
Toda anotación
o inscripción hecha en un folio será comunicada al titular del Registro por la
oficina local correspondiente, a fin de que siempre exista identidad plena
entre ambos ejemplares.
Artículo 44. Los documentos que requieran
de inscripción deberán presentarse por los interesados en la oficina central
del Registro o en sus oficinas locales, con una solicitud escrita y los anexos
pertinentes. La presentación podrá hacerse personalmente o por correo
certificado con acuse de recibo o bien mediante servicio de mensajería. Los
interesados deberán cubrir previamente los costos de envío de la respuesta.
Cuando en una
oficina que no sea la competente se presente una solicitud de registro o algún
documento que deba inscribirse en un folio que ya esté abierto en otra oficina,
la receptora remitirá la solicitud a la que sea competente. La presentación
surtirá efectos a partir del momento en que la última lo reciba.
Artículo 45.- El
registrador procederá a realizar la inscripción correspondiente dentro de los
siguientes plazos:
I. Un día hábil, en caso de inscripción de
empresas navieras en su modalidad de persona física, de inscripción y
cancelación de matrícula;
II. Diez días hábiles, en caso de agente
naviero general o consignatario de buque;
III. Quince días hábiles, tratándose de
inscripción de empresa naviera en su modalidad de persona moral, y
IV. Dos días hábiles, en los demás casos.
Reforma 08-08-2000
Procederá la
suspensión del trámite en los casos de omisiones o defectos subsanables y la
denegación cuando éstos sean insubsanables.
Si el
registrador suspende o deniega la inscripción, lo notificará al interesado,
quien contará con cinco días hábiles para subsanar la omisión o con diez días
hábiles para recurrir la resolución.
Reforma 08-08-2000
Si en el plazo
mencionado el interesado no cumple con los requisitos exigidos, ni interpone el
recurso que proceda, el documento respectivo se le devolverá o se pondrá a su
disposición.
(Se deroga
quinto párrafo).
Derogado 08-08-2000
Los documentos
que no sean retirados dentro de los treinta días hábiles siguientes a la
notificación serán remitidos al archivo general del Registro.
Artículo 46. Cuando se trate de
omisiones subsanables consistentes en la falta de certificados u otras
constancias que, debiendo ser expedidas por alguna autoridad, no lo sean con la
debida oportunidad, y siempre que se acredite de manera fehaciente que se
presentó la solicitud y se cubrieron los derechos correspondientes, el
registrador hará anotación preventiva del documento de que se trate, con
expresión de las observaciones del caso. Subsanada la omisión, se inscribirá el
documento en la parte correspondiente del folio, sin perjuicio de la prelación
adquirida.
Artículo 47. El registrador no calificará
la legalidad de la orden judicial o administrativa que decrete la inscripción
de un asiento, pero si a su juicio concurren circunstancias por las que
legalmente no deba hacerse, dará cuenta a la autoridad ordenadora. Si, a pesar
de ello, ésta insiste, se procederá conforme a lo ordenado y se tomará razón
del hecho en el asiento correspondiente.
Artículo 48. Las notificaciones se
harán:
I. A las autoridades, por oficio o
personalmente a quien las represente si estuviere presente. Tratándose de una
resolución definitiva, la notificación se hará siempre por oficio, y
II. A los particulares, personalmente o por
correo certificado con acuse de recibo, cuando:
a) Se requiera subsanar una deficiencia del
documento;
b) El titular del Registro o el registrador
encargado de la oficina local estimen que se trata de un caso urgente o lo
consideren necesario, o
c) Se trate de una resolución definitiva.
Fuera de los
casos señalados en la fracción anterior, las notificaciones se harán por lista
autorizada, la que se fijará en lugar visible dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la en que se haya dictado la resolución.
Capítulo III
De la rectificación, cancelación y reposición de inscripciones
Artículo 49. La rectificación de los
asientos hechos en los folios sólo procederá cuando exista discrepancia entre
la inscripción y el documento inscrito.
Artículo 50. Se entenderá que existe
error material cuando, sin intención y sin que ello cambie el sentido general
de la inscripción, se escriban unas palabras por otras, se omita la expresión
de alguna circunstancia, se equivoquen los nombres o los números al copiarlos
del título, o se practique un asiento distinto del que corresponda.
Artículo 51. Se entenderá que existe
error de concepto cuando en la inscripción se altere el contenido del documento
de que se trate porque el registrador se hubiere formado un juicio equivocado
del mismo, por una errónea calificación del documento o del acto en él
consignado o por cualquier otra circunstancia de naturaleza análoga.
Artículo 52. Tanto los errores
materiales como los de concepto podrán ser rectificados a petición de las
partes interesadas en el asiento.
La
rectificación de oficio sólo procederá en el caso de errores manifiestos, y se
notificará personalmente a los interesados.
Artículo 53. La rectificación se
realizará mediante un nuevo asiento, que deberá ser autorizado con la firma del
registrador, y producirá efectos a partir de la fecha en que se efectúe.
Artículo 54. No se causarán derechos
por el nuevo asiento cuando el error sea imputable al Registro, lo cual se
presume salvo prueba en contrario.
Artículo 55. En ningún caso la
rectificación perjudicará los derechos adquiridos por tercero a título oneroso
y de buena fe durante la vigencia del asiento que se rectifique.
Artículo 56. La cancelación procede
únicamente por petición de las personas interesadas o por orden de autoridad
competente, y se hará constar en el folio correspondiente, con indicación de la
causa que la motivó.
Cuando se
trate de la cancelación de la inscripción hecha en el folio especial para
embarcaciones en tráficos internacionales, solamente podrá solicitarla su
titular, previo aviso a la Secretaría de que la embarcación dejará de realizar
transporte marítimo internacional de manera exclusiva. También procederá la
cancelación, sin perjuicio de las sanciones aplicables, cuando la Secretaría
tenga conocimiento de que una embarcación inscrita en dicho folio efectúa
transporte de cabotaje. En estos casos, la Secretaría deberá escuchar y recibir
las pruebas que le aporte el interesado.
Artículo 57. Las anotaciones
preventivas se cancelarán:
I. Por caducidad o por inactividad del
interesado durante el plazo que establece el Código Civil para el Distrito
Federal en materia común y para toda la República en materia federal;
II. A petición de parte interesada o por orden
de autoridad competente, y
III. Por su conversión en inscripción cuando el
derecho que proteja haya quedado registrado de manera definitiva.
Artículo 58. Todos los acuerdos de cancelación
deberán ser autorizados por el titular del Registro o por el registrador de la
oficina local, según corresponda.
Artículo 59. La reposición del folio
procede, a petición de parte interesada o por orden de autoridad competente,
cuando por destrucción o mutilación de los asientos registrales se haga
imposible su consulta.
Artículo 60. La reposición se hará
únicamente con vista en los documentos que dieron origen a los asientos.
Capítulo IV
De las certificaciones
Artículo 61. El titular del Registro o
los registradores, en su caso, expedirán, previa solicitud, certificaciones de
los contenidos de los folios, así como de la existencia de asientos de
cualquier clase.
Las
certificaciones pueden ser literales o concretarse a determinados contenidos de
los asientos existentes en los folios del Registro.
Artículo 62. Las solicitudes deberán
presentarse por escrito y, en su caso, contener los antecedentes registrales y
demás datos que sean necesarios para la localización de los asientos sobre los
que deba versar la certificación.
Artículo 63. Los certificados se
expedirán, a más tardar, tres días hábiles después de haberse presentado la
solicitud y cubierto los derechos correspondientes.
Título quinto
De la navegación
Capítulo I
De la seguridad y responsabilidades
Artículo 64. Para todo género de
navegación, las embarcaciones deberán contar con medios eficientes de
radiocomunicación, y las que realicen navegación de cabotaje o se dediquen a la
pesca deberán llevar suficientes víveres, combustible y agua para setenta y dos
horas adicionales al tiempo previsto para su viaje.
Ninguna
embarcación deberá, en caso alguno, rebasar su capacidad de carga ni de pasaje
autorizadas.
Los
propietarios u operadores de embarcaciones pesqueras recabarán los boletines
meteorológicos que emitan las capitanías de puerto y, a través de sus medios de
comunicación, los proporcionarán a los capitanes o patrones de las mismas.
Artículo 65. Para practicar la
navegación interior o de cabotaje, las embarcaciones que transporten mercancías
peligrosas a granel o en bulto, o cuyos cargamentos, en caso de avería, puedan
contaminar el medio ambiente, deberán cumplir con lo establecido en las
disposiciones jurídicas y en las normas oficiales mexicanas aplicables.
Artículo
65-A.- Para extraer, remover o reflotar una embarcación, aeronave, artefacto
naval o su carga, que se encuentre a la deriva, en peligro de hundimiento,
hundido o varado, y que, a juicio de la autoridad marítima, no constituya un
peligro o un obstáculo para la navegación, la operación portuaria, la pesca u
otras actividades marítimas relacionadas con las vías navegables o para la
preservación del medio ambiente, el propietario o la persona que acredite su
derecho sobre éstos o su carga, deberá solicitar a la Secretaría la
autorización correspondiente, previo el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
I. Acreditar la
propiedad o derechos sobre la embarcación, aeronave, artefacto naval o su
carga, según el caso;
II. Presentar el
certificado libre de gases inflamables;
III. En caso de desguace,
presentar, además de lo señalado en las dos fracciones anteriores la
cancelación del certificado de matrícula o registro de la embarcación a
desmantelar (nacional o extranjera), y
IV. Proporcionar los siguientes datos:
a) Nombre de la embarcación
que se pretende desguazar o remover, bandera;
b) Unidades de arqueo bruto;
c) Nombre, dirección y
teléfono de la persona que se hará cargo de vigilar la realización de los
trabajos de desguace o remoción;
d) Lugar del hundimiento o
desguace;
e) Fecha de inicio y término
de los trabajos de desguace o remoción, y
f) Además de lo anterior, en
caso de remoción de embarcaciones o derrelictos marítimos, se deberá
proporcionar:
i. Fecha del hundimiento, en su caso;
ii. Destino de la remoción, y
iii. Compromiso de no utilizar explosivos o
dinamita, y
Recibida la
solicitud y de ser procedente la autorización, el interesado deberá constituir
ante la autoridad marítima fianza, cuyo monto será calculado con base en el
daño que causaría el abandono, por el plazo que se requiera para realizar los
trabajos.
La Secretaría
deberá resolver la solicitud en un plazo que no excederá de diez días hábiles.
Adición 08-08-2000
Capítulo II
Del arribo y despacho de embarcaciones
Artículo 66.- Para autorizar
el arribo de embarcaciones mayores a puerto, la autoridad marítima exigirá:
I. En navegación de cabotaje:
a) Despacho de salida del
puerto de origen;
b) Manifiesto de carga y
declaración de mercancías peligrosas;
c) Lista de tripulantes y, en
su caso, de pasajeros, y
d) Diario de navegación, y
II. En navegación de altura,
además de los documentos señalados en la fracción anterior:
a) Autorización de la libre
plática;
b) Patente de sanidad;
c) En su caso, lista de
pasajeros que habrán de internarse en el país y de los que volverán a embarcar;
d) Certificado de arqueo;
e) Declaración general;
f) Declaración de provisiones
a bordo, y
g) Declaración de efectos y
mercancías de la tripulación.
Reforma 08-08-2000
Artículo
66-A.- Para hacerse a la mar, las embarcaciones mayores requerirán de un
despacho del puerto que expedirá la autoridad marítima, para lo cual se les
exigirá:
I. Patente de sanidad, salvo
en el caso de navegación de cabotaje;
II. Certificado de
no adeudo o garantía de pago, por el uso de infraestructura o daños causados a
ésta;
III. Certificados
de seguridad que demuestren el buen estado de la embarcación;
IV. Cálculo y plan de estiba de
la carga, y
V. Lista de tripulantes y pasajeros, si los
hubiere.
Los despachos
quedarán sin efecto si no se hiciere uso de ellos, dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes a su expedición.
Adición 08-08-2000
Artículo
66-B.- Las embarcaciones pesqueras que efectúen navegación vía la pesca, para
obtener el despacho correspondiente deberán exhibir ante la autoridad marítima
la concesión, permiso o autorización expedida por la dependencia federal
competente en materia pesquera, y la vigencia del despacho no deberá exceder
los noventa días naturales, siempre y cuando esté dentro de la vigencia del
documento que autorice la actividad pesquera.
El naviero
estará obligado a dar el aviso de entrada y salida, cada vez que lo hagan al
amparo del despacho vigente, debiendo informar por escrito a la autoridad
marítima de su tripulación, personal pesquero, rumbo y áreas probables donde
vaya a efectuar la pesca.
Adición 08-08-2000
Artículo
66-C.- Cuando el despacho implicare peligro para las embarcaciones mayores
según el informe meteorológico oficial, la autoridad marítima podrá permitir
que se hagan a la mar si los capitanes de aquéllas lo solicitan mediante carta
responsiva redactada en español y ratificada ante la propia autoridad, en la
cual manifiesten que tienen pleno conocimiento de los informes meteorológicos;
que, dadas las características de seguridad y navegabilidad de sus
embarcaciones, las condiciones de la zona en que navegarán y sus planes de
navegación, garantizan que no existe peligro para las embarcaciones y sus
bienes, ni para sus tripulaciones y pasajeros; y que asumen, bajo su exclusivo
riesgo, la absoluta responsabilidad por cualquier daño que pudiere sobrevenir.
Adición 08-08-2000
Artículo 67. Para el arribo y zarpe de
embarcaciones o artefactos navales menores, la autoridad marítima solamente
podrá exigir los siguientes requisitos:
I. En
arribos:
a) Para la navegación de altura:
1. Despacho de salida del puerto de origen o
documento oficial similar expedido por la autoridad competente que acredite la
procedencia de la embarcación;
2. Certificado de arqueo;
3. Certificados de seguridad y de prevención de la
contaminación, si se trata de embarcaciones destinadas al comercio marítimo;
4. Lista de tripulantes y de pasajeros, si los
hubiere, y
b) Para la navegación de cabotaje sólo se
requerirá el despacho de salida del puerto de origen, y
II. En zarpes:
a) Para la navegación de altura:
1. Formato único para el despacho de
embarcaciones;
2. Lista de tripulantes y de pasajeros, si los
hubiere;
3. En su caso, cálculo y plan de estiba de la
carga;
4. Comprobante de pago de derechos o, en su caso,
constancia de no adeudo expedida por el administrador portuario;
5. Patente de sanidad o documento similar, y
b) Para la navegación de cabotaje sólo se
requerirá el formato único para el despacho de embarcaciones.
Artículo 67 bis.- Las embarcaciones
particulares de bandera extranjera de recreo y deportivas, obtendrán la
autorización de arribo exclusivamente en la capitanía del primer puerto que
toquen y, al realizar navegación de cabotaje, informarán cada entrada o salida
a la capitanía de puerto o al delegado honorario de la marina autorizada
correspondiente y, en su caso, los cambios de tripulación. No obstante lo
anterior y al igual que las de bandera mexicana, dichas embarcaciones deberán
obtener el despacho del puerto cuando vayan a realizar navegación de altura.
Los delegados honorarios de
las marinas turísticas, deportivas o de recreo deberán llevar una bitácora de
arribo y de zarpe de las embarcaciones que se asistan con regularidad en la
misma, así como de las que arriben sólo de visita.
Adición 19-04-2005
Artículo 68. Tratándose de navegación
interior, el capitán o patrón de la embarcación rendirá a la capitanía de
puerto, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, un informe sobre
el número de viajes realizados y acerca de los tripulantes y pasajeros
transportados durante el mes anterior.
Los capitanes
o patrones de artefactos navales que zarpen con destino a un punto del área de
trabajo, independientemente de cumplir con lo establecido en la fracción II,
inciso b), del artículo 67 de este Reglamento, deberán dar a conocer a la
capitanía de puerto, mensualmente o cada vez que exista cambio de personal, la
lista de las personas de a bordo.
Artículo 69. En las marinas, cuando se
trate de navegación interior o de cabotaje de embarcaciones de recreo y
deportivas, el arribo podrá ser autorizado y el despacho concedido por el
delegado honorario de la respectiva capitanía de puerto, previo el cumplimiento
de los requisitos señalados en el artículo 67 de este Reglamento.
Cuando se
trate de embarcaciones que practiquen navegación de altura, deberán
satisfacerse todos los requisitos de la Ley, y las órdenes de arribo y despacho
se expedirán por el capitán de puerto que corresponda.
Artículo 70. Para los efectos de los artículos
66, 67 y 68 del presente Reglamento, si una embarcación despachada para
navegación de cabotaje desde un puerto nacional, con destino a otro puerto
también nacional pero de distinto litoral, lleva al cabo operaciones
comerciales en un puerto o lugar del extranjero, al arribar a puerto o punto
mexicano se le aplicará el régimen de navegación de altura.
Para los
mismos efectos, no se considerará de cabotaje la navegación que se realice por
una embarcación que, procedente de puerto extranjero y con destino a puertos
mexicanos, descargue mercancías durante sus escalas en éstos. Dicha embarcación
podrá cargar mercancías con destino al extranjero.
Artículo 71. El transporte de
contenedores vacíos entre puertos nacionales que se haga con el propósito de utilizar
dicho equipo para la exportación de mercancías podrá ser efectuado por
embarcaciones extranjeras en navegación de altura, siempre que la empresa que
las opere sea su legítima propietaria o poseedora.
Artículo 72. A las embarcaciones
despachadas para realizar navegación de cabotaje les está prohibido:
I. Arribar a puertos o puntos del extranjero,
salvo el caso de arribada forzosa;
II. Efectuar transbordos de personas o bienes a
otra embarcación que efectúe navegación de altura, y
III. Establecer contacto físico, fuera de
puerto, con otra embarcación que efectúe navegación de altura, salvo en el caso
de inminente peligro. En este supuesto, al arribar a puerto se justificarán
tales hechos.
Capítulo III
De los servicios en navegación interior o de cabotaje
Artículo 73.- Los navieros
mexicanos podrán practicar la navegación interior o la de cabotaje sin
necesidad de permiso, cuando operen embarcaciones que sean mexicanas y siempre
que no presten alguno de los servicios mencionados en la fracción I del
artículo 35 de la Ley. Asimismo, quedan comprendidos en esta disposición los
servicios de remolque maniobra y los de lanchaje de que se trata en el artículo
83 del presente Reglamento.
Reforma 08-08-2000
Tampoco se
requerirá de permiso, cualquiera que sea la nacionalidad de los navieros o de
las embarcaciones, cuando la navegación interior o de cabotaje se practique en
embarcaciones de recreo o deportivas de uso particular.
Artículo 74. Los navieros mexicanos o
extranjeros podrán prestar, en navegación interior y de cabotaje y con
embarcaciones mexicanas o extranjeras, los servicios de cruceros turísticos a
que se refiere el inciso a) de la fracción I del artículo 35 de la Ley, siempre
que hubieren obtenido previamente el permiso respectivo de la Secretaría.
Para los
efectos de este Reglamento, por crucero turístico se entiende la navegación,
con itinerario preestablecido, de una embarcación de pasajeros equipada para
brindar servicios de pernocta, descanso y recreativos a bordo y en puerto.
Artículo 75.- El servicio
de turismo náutico en navegación interior o de cabotaje de que se trata en la
fracción I, inciso b), del artículo 35 de la Ley podrá prestarse, previo
permiso de la Secretaría, por navieros mexicanos que utilicen embarcaciones que
sean mexicanas, o que, siendo extranjeras, estén depositadas en una marina
autorizada.
Reforma 08-08-2000
Artículo 76.- Para prestar
los servicios que se mencionan en la fracción I del artículo 35 de la Ley, en
navegación interior, se requieren permisos de la Secretaría, los cuales, a
menos que se trate de los servicios regulados en los dos artículos precedentes,
se concederán a navieros mexicanos que se comprometan a brindar los servicios
con embarcaciones mexicanas. De no existir estas embarcaciones, los permisos se
otorgarán a navieros mexicanos que exploten embarcaciones extranjeras. De no
haber interés de éstos, dichos permisos se podrán otorgar a navieros
extranjeros que operen embarcaciones extranjeras.
Reforma 08-08-2000
Artículo 77.- (Se deroga).
Derogado 08-08-2000
Artículo 78.- (Se deroga).
Derogado 08-08-2000
Artículo 79.- Si los
permisos a que se refiere el artículo 34 de la Ley, pretenden otorgarse por no
existir embarcaciones mexicanas disponibles y en igualdad de condiciones
técnicas y precio, o porque el interés público lo exija, la Secretaría, antes
de concederlos, consultará con las cámaras u organizaciones empresariales de
navieros, dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de la
solicitud, si en efecto se dan las circunstancias apuntadas. Si la consulta no
fuere desahogada dentro de los cinco días hábiles posteriores a su formulación,
la Secretaría resolverá lo conducente.
Reforma 08-08-2000
Para los
efectos del párrafo precedente, las cámaras u organizaciones empresariales de navieros
tendrán la obligación de hacer del conocimiento de los posibles interesados,
las consultas que les formule la Secretaría.
Artículo 80. Cuando se requiera permiso
para la explotación de embarcaciones, deberá formularse solicitud escrita a la
Secretaría, en la cual se asumirá la obligación de contratar los seguros a que
se refiere la Ley, y a la que deberá acompañarse copia certificada de los
siguientes documentos e información:
I. Por lo que toca a los navieros:
a) Si son mexicanos, acreditar estar inscritos
en el Registro, y
Reforma 08-08-2000
b) Si son extranjeros, la certificación de su
carácter de navieros en el lugar en que tengan su domicilio social o su sede
real y efectiva de negocios;
II. En lo que respecta a las embarcaciones:
a) Si son extranjeras, los instrumentos que
acrediten la propiedad o legítima posesión, y la constancia de que están
registradas en su país de origen;
Reforma 08-08-2000
b) Los certificados de seguridad aplicables al
tipo de embarcación y al servicio de que se trate; las pólizas de seguros de
tripulantes o comprobante de afiliación al Instituto Mexicano del Seguro
Social, y de viajeros, en su caso, así como de daños a terceros, y
Reforma 08-08-2000
c) Si son mexicanas, el certificado de
matrícula, y
Reforma 08-08-2000
III. En tratándose de los
servicios mencionados en los tres primeros incisos de la fracción I del
artículo 35 de la Ley, en adición a los anteriores y según sea el caso:
a) Ruta indicando los puertos o puntos entre
los cuales se prestarán dichos servicios;
Reforma 08-08-2000
b) El plano del área en que se brindarán
servicios de recorridos turísticos o turismo náutico, la cual deberá reunir
condiciones de seguridad en cuanto a sus dimensiones y conformación natural y
en lo que respecta al número de embarcaciones que operen en ella;
c) El contrato de depósito en una marina
autorizada y el correspondiente permiso de importación, si se han de
proporcionar servicios de turismo náutico en una embarcación extranjera;
Reforma 08-08-2000
d) La descripción del sistema
de trabajo en las labores de rescate, con indicación de las medidas de
protección del medio marino, cuando los servicios sean de seguridad, salvamento
o auxilio a la navegación, y
e) El permiso de la autoridad
federal competente en materia ambiental, cuando cualquiera de los servicios
para los que se solicite el permiso de turismo náutico, pretenda prestarse en
un área natural protegida o en una zona de reserva ecológica.
Cuando los
documentos a que se refiere este artículo estén redactados en algún idioma que
no sea el español, deberá acompañarse su traducción a éste, hecha por perito
autorizado; y, si provienen del extranjero, se exhibirán debidamente
apostillados o legalizados y protocolizados ante fedatario público, según
proceda. El requisito de traducción no será exigible respecto de los
certificados de la embarcación si éstos se hallan expedidos en inglés o
francés.
Artículo
80-A.- En caso de permisos de navegación interior y de cabotaje a embarcación
extranjera, o de autorización de permanencia en aguas nacionales a artefacto
naval extranjero, además de lo previsto en los tratados internacionales
vigentes suscritos por el gobierno mexicano y lo señalado en las fracciones I,
inciso a, y II del artículo anterior, el interesado deberá presentar:
I. Contrato de
servicio celebrado entre la naviera solicitante del permiso y la empresa que
requiere el citado servicio;
II. Seguros para cubrir
cualquier siniestro, daños a instalaciones marinas y contaminación del mar, y
III. En su caso, permiso de
pesca expedido por la autoridad federal competente.
Adición 08-08-2000
Artículo 81.- La Secretaría
resolverá las solicitudes de permiso, dentro de los siguientes plazos:
I. En diez días hábiles, los de navegación
para embarcaciones extranjeras cuando no las haya de bandera mexicana, y
II. En quince días hábiles, para la prestación
de servicios de crucero turístico, pasajeros, turismo náutico y seguridad,
salvamento o auxilio a la navegación.
Reforma 08-08-2000
Si
transcurrieren los lapsos señalados en el párrafo anterior sin que la
Secretaría resuelva lo procedente, el permiso solicitado se entenderá
conferido.
En los
permisos que otorgue la Secretaría se consignará la obligación del
permisionario de exhibir a la capitanía de puerto, antes de comenzar sus
operaciones, los propios permisos y las pólizas que acrediten la contratación
de los seguros exigidos por la Ley o por este Reglamento.
Artículo 82. La duración de los
permisos para prestar los servicios a que se refiere la fracción I del artículo
35 de la Ley será de hasta seis años, a petición del interesado; pero, para que
se mantenga su vigencia durante dicho lapso, se requerirá:
I. Que el interesado acredite
ante la Secretaría, con una antelación mínima de veinte días naturales al
vencimiento de cada período de dos años, que la embarcación de que se trate
sigue operando en el puerto; que está al corriente en el cumplimiento de sus
obligaciones y que se hallan en vigor las certificaciones y los seguros a que
se refiere el inciso b) de la fracción II del artículo 80 del presente
Reglamento, y
II. Que subsistan las
condiciones de seguridad a que se alude en el inciso b) de la fracción III del
citado artículo 80 de este Reglamento.
Los permisos
antes mencionados podrán renovarse por plazos iguales al original siempre que
se satisfagan los requisitos señalados en las dos fracciones que anteceden.
La Secretaría
podrá revocar los permisos otorgados cuando, por cualquier circunstancia y en
cualquier tiempo, dejen de darse las condiciones de seguridad que se mencionan
en el artículo 80, fracción III, inciso b), de este Reglamento.
Los
permisos de navegación a que se refiere el artículo 34 de la Ley, que se
otorguen a embarcaciones extranjeras cuando no las haya de bandera mexicana
disponibles, tendrán una vigencia de noventa días naturales. Los interesados
podrán solicitar la prórroga de estos permisos, siempre y cuando persistan las
mismas circunstancias que dieron origen a su otorgamiento, debiendo presentar
únicamente los certificados, contratos y seguros que hayan perdido vigencia.
Reforma
(último párrafo) 08-08-2000
Artículo 83. Para brindar los servicios
de remolque maniobra y de lanchaje en los puertos concesionados a las
Administraciones Portuarias Integrales no se requerirá permiso de la Secretaría,
pero los interesados deberán celebrar con ellas el correspondiente contrato
para la prestación de los mismos y exhibirlo a la capitanía de puerto,
juntamente con el certificado que acredite que la embarcación que haya de
utilizarse es apta para proporcionar el servicio de que se trate.
Capítulo IV
Del seguro del viajero
Artículo 84. Las empresas deberán
proteger a los usuarios del servicio regular de transporte por agua, de los
daños que puedan sufrir con motivo de la prestación del servicio. El seguro que
al efecto se contrate deberá tener una cobertura suficiente para amparar a los
usuarios desde que aborden hasta que desciendan de la embarcación.
Artículo 85. Cuando se trate de viajes
internacionales, las Empresas deberán mantener protegidos a los usuarios desde
el punto de origen hasta el punto de destino, en los términos que establezcan
los tratados internacionales.
Artículo 86. La póliza del seguro que
las Empresas contraten en los términos de los artículos anteriores deberá
exhibirse ante la Secretaría dentro de los diez días siguientes al inicio de su
vigencia.
Artículo 87. Las Empresas no serán
responsables de los daños que se causen a los viajeros cuando demuestren que
los mismos se deben a la culpa o a la negligencia inexcusable de los propios
usuarios.
Artículo 88. El derecho a percibir las
indemnizaciones derivadas de los seguros previstos en este capítulo, así como
la determinación de su monto, se sujetarán a las disposiciones del Código Civil
para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia
federal.
Título sexto
Del pilotaje
Capítulo l
De los permisos
Artículo 89. El servicio de pilotaje
sólo será obligatorio en aquellos puertos que determine la Secretaría, y para
su prestación se requerirá permiso otorgado por dicha dependencia o contrato
celebrado con la Administración Portuaria Integral para el puerto respectivo,
en los términos de la Ley.
Para preservar
la continuidad en la prestación del servicio de pilotaje y la seguridad
marítima de las embarcaciones e instalaciones portuarias, las cuestiones no
previstas en el presente Reglamento serán establecidas por la Secretaría
mediante las reglas de operación de pilotaje de cada puerto. Dichas
regulaciones serán publicadas en el Diario
Oficial de la Federación.
Artículo 90. El permiso para prestar el
servicio de pilotaje podrá ser otorgado, para cada puerto, a personas físicas
que cuenten con certificado de competencia de dicho puerto y a personas morales
constituidas por pilotos del mismo puerto.
Las personas
morales prestarán el servicio por conducto de pilotos de puerto que hayan
cumplido los requisitos establecidos en la Ley y en este Reglamento.
Artículo 91. Para obtener permiso para
prestar el servicio de pilotaje, el interesado deberá presentar solicitud por
escrito a la Secretaría y proporcionar los datos y documentos siguientes:
I. (Se deroga).
Derogada 08-08-2000
II. Nombre y domicilio del
solicitante, así como del certificado de competencia, si se trata de persona
física; o del acta constitutiva y sus reformas, si se trata de persona moral;
Reforma 08-08-2000
III. Poder suficiente si el
solicitante actúa a través de representante;
IV. Si se trata de persona
moral, relación de los pilotos con certificado de competencia por cuyo conducto
prestará el servicio, y copia de los contratos celebrados con ellos;
V. (Se deroga).
Derogada 08-08-2000
VI. Los demás que el solicitante considere
conveniente.
Artículo 92. El permiso deberá contener
lo siguiente:
I. El nombre o denominación y
el domicilio del permisionario;
II. El objeto del permiso;
III. El plazo para iniciar la
prestación del servicio;
IV. La vigencia del permiso;
V. El puerto en el que se
prestará el servicio;
VI. Los derechos y obligaciones
del permisionario, y
VII. Las causas de terminación
anticipada y revocación.
Cuando se
trate de personas físicas, el permiso tendrá vigencia durante el tiempo que
establezca el certificado de competencia. Para el caso de personas morales, el
permiso será de cinco años y podrá ser renovado por la Secretaría a petición
del interesado, cuando éste haya cumplido con sus obligaciones y siempre que
subsistan las condiciones en que se otorgó.
Artículo 93. La Secretaría resolverá
sobre la procedencia de la renovación dentro de un plazo de diez días hábiles
contados a partir de la recepción de solicitud debidamente requisitada; y si no
lo hiciere, se entenderá que accede a la petición del promovente.
Capítulo II
De los pilotos de puerto
Artículo 94. Los certificados de
competencia para desempeñar la función de piloto de puerto se expedirán por la
Secretaría a capitanes de altura. En casos excepcionales, por las
características de un puerto o de las embarcaciones que a él arriben, dicha
dependencia podrá expedir certificados de competencia a capitanes de marina o a
pilotos navales para que presten el servicio en ese puerto.
Artículo 95. Para obtener el
certificado de competencia, el aspirante deberá presentar ante la Secretaría:
I. Solicitud por escrito, en la que
indicará el puerto en el que pretenda ser piloto, y el domicilio para oír y
recibir notificaciones;
II. Copia certificada del acta de nacimiento,
con la que acreditará tener menos de cuarenta y cinco años al momento de
ingresar al servicio de pilotaje;
III. Copia del título profesional que acredite el
grado respectivo;
IV. Constancia
expedida por la Secretaría o por tercero autorizado por ésta, de que aprobó el
examen de aptitud psicofísica;
Reforma 08-08-2000
V. Certificado vigente de observador de
radar.
VI. Certificado
vigente del curso de técnicas de supervivencia de la vida humana en el mar, y
Adición 08-08-2000
VII. Dos fotografías, de acuerdo
al formato que emita la Secretaría.
Adición (fracción VII) 08-08-2000
Artículo 96. Además de los requisitos
establecidos en el artículo anterior, y de acuerdo con el grado académico que
la Secretaría exija para un puerto determinado, los aspirantes al certificado
de competencia deberán acreditar su experiencia a satisfacción de dicha
dependencia conforme a lo siguiente:
I. Para capitán de altura, un mínimo de cinco
años al mando de embarcaciones mayores de 5,000 unidades de arqueo bruto;
II. Para capitán de marina, un mínimo de tres
años al mando de embarcaciones mayores de 3,000 unidades de arqueo bruto, y
III. Para piloto naval, un mínimo de dos años al
mando de embarcaciones mayores de 500 unidades de arqueo bruto.
Artículo 97. Presentada una solicitud
para un puerto determinado, mientras no se resuelva sobre la misma, la
Secretaría no tramitará cualquier otra que haga la misma persona para un puerto
distinto.
Artículo 98. La Secretaría, al
determinar que el solicitante ha cumplido con los requisitos a que se refieren
los artículos 95 y 96 de este Reglamento, indicará las prácticas que aquél deba
llevar al cabo durante noventa días hábiles.
Al finalizar
las prácticas, el solicitante entregará a la capitanía de puerto de que se
trate los comprobantes de las mismas, firmados por los capitanes de las
embarcaciones en que se hayan efectuado.
Reforma
28-01-2005
Cada
comprobante deberá especificar el número consecutivo de maniobras, la fecha en
que fueron realizadas y su tipo, así como el nombre de la embarcación, su
eslora, manga y arqueo bruto.
El comprobante
contendrá la leyenda de que su expedición no motiva cobro alguno.
Artículo 99.- Dentro de los veinte días hábiles siguientes a la
conclusión de las prácticas, el aspirante deberá sustentar un examen teórico y
uno práctico ante un jurado integrado por el capitán de puerto de que se trate
y un capitán de altura designado por la Secretaría.
Reforma
28-01-2005
Los temas que
comprenderá el examen teórico serán determinados por la Secretaría con vista en
las características del puerto respectivo y el temario se remitirá a la
correspondiente capitanía.
Las
embarcaciones en que se realizarán las evaluaciones prácticas serán designadas
también por la Secretaría.
Artículo 100. Para la evaluación del
examen práctico, el capitán de la embarcación en que se hubiera realizado
rendirá el informe correspondiente y emitirá su opinión acerca del desempeño del
sustentante.
Terminados los
exámenes teórico y práctico, se levantarán en la capitanía de puerto las actas
correspondientes, las cuales indicarán si los mismos fueron aprobados y
consignarán las calificaciones del jurado y el promedio general. Las actas se
firmarán por el jurado y por el examinado, quien recibirá un ejemplar de ellas.
Artículo 101.- Si los
resultados de los exámenes fueren aprobatorios, la Secretaría expedirá el
certificado de competencia dentro de los quince días hábiles siguientes. De no
hacerlo, el acta a que se refiere el artículo 100 de este Reglamento, suplirá
al certificado de competencia hasta que el mismo se expida.
Reforma 08-08-2000
Artículo 102.- El
certificado de competencia estará en vigor hasta que el piloto de puerto cumpla
sesenta y cinco años de edad, siempre que presente a la Secretaría cada cinco
años, los documentos indicados en las fracciones IV y VI del artículo 95 de
este Reglamento, así como el certificado que actualiza.
Reforma 08-08-2000
Artículo 103. Son causas de revocación
del certificado de competencia:
I. Que el piloto de puerto no presente los
certificados a que se refiere el artículo anterior, y
II. Que el piloto de puerto cometa infracciones
graves a las disposiciones de la legislación marítima.
La revocación
del certificado de competencia se tramitará con sujeción al procedimiento
establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Capítulo III
De la prestación del servicio
Artículo 104. El servicio de pilotaje
sólo será obligatorio para embarcaciones mayores y en los lugares que determine
la Secretaría, con las excepciones que establece el artículo 48 de la Ley. Se
prestará en forma continua durante todo el año, las veinticuatro horas del día,
salvo lo dispuesto en las reglas de operación del puerto y lo previsto en el
artículo siguiente.
Artículo 105. Los pilotos de puerto se
abstendrán de prestar el servicio en los siguientes casos:
I. Cuando, a juicio del capitán de puerto,
las condiciones meteorológicas lo impidan;
II. Si la eslora, manga o calado de las
embarcaciones son superiores a los permitidos para arribar al puerto de que se
trate;
III. Cuando sea obligatorio el uso de
remolcadores y éstos no se proporcionen, o los disponibles no tengan la
potencia suficiente de acuerdo con las reglas de operación del puerto, y
IV. Cuando, a juicio del capitán de puerto, la
embarcación se encuentre sobrecargada o en condiciones que afecten la
seguridad.
Artículo 106. Son obligaciones de los
pilotos de puerto:
I. Desempeñar las funciones que les
asigne la capitanía de puerto en casos de emergencia;
II. Informar por escrito a la capitanía de
puerto, con copia para el administrador portuario integral o para el
administrador federal, según sea el caso, de las infracciones a las
disposiciones de la legislación marítima y de las irregularidades que afecten
el servicio, en cuanto tengan conocimiento de ellas;
III. Informar por escrito a la capitanía de
puerto, con copia para el administrador portuario integral o para el
administrador federal, según corresponda, de los servicios efectuados y, en su
caso, de las causas que hubieren motivado la abstención de la prestación de los
mismos;
IV. Ejercer el mando sobre los tripulantes de las
lanchas destinadas al servicio de pilotaje;
V. Proponer a la capitanía de puerto
los calados y dimensiones máximos que hagan seguras las maniobras;
VI. Practicar los sondeos para verificar
la profundidad y condiciones que guardan los espacios marítimos de los recintos
portuarios y de las áreas próximas al mismo, cuando lo soliciten el
administrador portuario integral o el administrador federal, mediante la
remuneración que se pacte, y
VII. Verificar que el señalamiento marítimo que se
utilice en las maniobras funcione correctamente y reportar al capitán de puerto
las anomalías que se encuentren.
Artículo 107. Las embarcaciones que no
estén obligadas a utilizar el servicio de pilotaje podrán solicitarlo cuando lo
estimen conveniente y, en tal caso, les será prestado en los términos de este
Reglamento.
Capítulo IV
De las maniobras de pilotaje
Artículo 108. Los pilotos de puerto
harán del conocimiento previo del capitán de puerto todas las maniobras que
vayan a efectuar.
Artículo 109. La maniobra de pilotaje se
inicia desde el momento en que el piloto de puerto se presenta al puente de
mando de la embarcación, y concluye cuando lo deja.
Artículo 110. Corresponde a un oficial
de cubierta debidamente calificado supervisar la operación de colocación de la
escala para piloto, y asegurarse de su debido amarre, limpieza y alumbrado, así
como de que el área de embarque esté perfectamente limpia y sin obstrucciones.
Artículo 111. Antes de que el piloto de
puerto inicie cualquier maniobra, el capitán de la embarcación deberá efectuar
pruebas de timón y del sistema propulsor en ambos sentidos, así como verificar
el buen funcionamiento de sus equipos de maniobras y comunicación, y deberá
asentar los resultados en el diario de bitácora.
La embarcación
deberá contar con todos los equipos de ayuda a la navegación e información, de
acuerdo con las disposiciones aplicables.
Artículo 112. El capitán de la
embarcación informará al piloto de puerto, en el momento de su llegada al
puente de mando, todo lo relativo al gobierno de la embarcación, calados,
velocidades de maniobra, tipo de propulsión y demás datos necesarios para la
prestación de sus servicios.
El capitán que
omita datos o los proporcione falsos, inexactos o imprecisos será responsable
de las consecuencias en caso de accidente, sin perjuicio de las sanciones que
correspondan.
Artículo 113. Independientemente de lo
establecido en los dos artículos anteriores, el piloto de puerto podrá efectuar
las pruebas que estime convenientes en los sistemas de propulsión, gobierno y
auxiliares que se usen en las maniobras. En caso de detectar fallas, suspenderá
el servicio hasta que sean corregidas.
Artículo 114. Los capitanes de las
embarcaciones deberán parar o moderar las máquinas y maniobrar convenientemente
a fin de facilitar al piloto de puerto embarcar o desembarcar. En caso de mal
tiempo o de mar gruesa, deberán ejecutar lo que la pericia marinera indique
para proteger la lancha del piloto de puerto en el momento de abordar o dejar
la embarcación y serán responsables de las averías o accidentes que aquélla o
el piloto sufran por su error o negligencia.
El capitán de
la embarcación que contravenga lo dispuesto en el párrafo anterior será
sancionado conforme a lo establecido en la Ley, independientemente de las demás
responsabilidades en que pudiere incurrir.
Artículo 115. Una vez aceptado el plan
de maniobras que indique el piloto de puerto, el capitán de la embarcación
tiene la obligación de atenerse a él, siempre que considere que no se expone la
seguridad de la embarcación. En caso contrario, no se efectuará la maniobra y
ambos darán aviso de ello a la autoridad competente.
El capitán de
la embarcación podrá ordenar suspender las maniobras cuando, a su juicio, el
piloto de puerto las estuviere realizando con riesgo de la seguridad de la
embarcación, caso en el cual dará aviso inmediato a la capitanía de puerto y
presentará el acta de protesta relativa dentro de las veinticuatro horas
siguientes.
Artículo 116. Cuando el piloto de puerto
juzgue peligrosa una maniobra se podrá negar a realizarla, y dará cuenta de
ello al capitán de la embarcación, así como a la capitanía de puerto y a los
consignatarios o, en su caso, a los armadores.
Artículo 117. Siempre que el capitán de
la embarcación, el agente consignatario o el armador lo soliciten, el piloto de
puerto permanecerá a bordo con derecho a alojamiento y alimentación y tendrá
las mismas consideraciones que el capitán de la embarcación.
Artículo 118. Con el fin de salvaguardar
la seguridad de las embarcaciones y de las instalaciones portuarias, los
remolcadores contarán con la potencia y maniobrabilidad requeridas para el
servicio.
Artículo 119. Las embarcaciones para el
transporte de los pilotos de puerto enarbolarán durante el día y exhibirán por
la noche, las señales y luces que previenen el Código Internacional de Señales
y el Reglamento Internacional para prevenir los abordajes en el mar.
Artículo 120. El límite del pilotaje o
estación del piloto deberá ubicarse más allá de todo obstáculo natural o
artificial.
Capítulo V
De la contratación del servicio
Artículo 121. El naviero o su
representante, al dar el aviso de arribo o de salida, harán también del
conocimiento de la capitanía de puerto la necesidad de que les sea prestado el
servicio de pilotaje y, otorgada la autorización, lo informarán a los
prestadores del servicio, en las oficinas de éstos, por lo menos con dos horas
de anticipación al momento en que el mismo deba brindarse.
Artículo 122. En el supuesto del segundo
párrafo del artículo 115 de este Reglamento, el capitán de la embarcación
solicitará los servicios de otro prestador.
Artículo 123. En caso de varadas,
abordaje o cualquier otro accidente, el piloto de puerto que conduzca la
embarcación no deberá separarse de ella sino hasta que, agotados todos los
recursos de salvamento, se resuelva el abandono de la misma por el capitán.
Mientras no se
resuelva el abandono de la embarcación, el piloto de puerto podrá ser relevado
a petición suya y con la conformidad de la capitanía de puerto, o por orden de
la misma.
Artículo 124. Sin perjuicio de lo
establecido por los artículos 133 y 134 de la Ley, en caso de incidente o
accidente marítimo o de cualquier otro hecho de carácter extraordinario
relacionado con la navegación, ocurrido mientras el piloto de puerto dirige una
embarcación, éste deberá presentar a la capitanía de puerto un informe por
escrito, el cual ratificará a la brevedad; e intervendrá en las diligencias que
se practiquen, cuando así lo ordene el capitán de puerto.
Artículo 125. Una vez realizadas las
actuaciones correspondientes, el expediente a que hace referencia el artículo
135 de la Ley será remitido a la Secretaría; y, si ésta estimare que, con
motivo del accidente, se incurrió en una infracción administrativa imputable al
piloto de puerto, le dará vista para que, dentro de un plazo de quince días hábiles,
manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que considere
necesarias.
La Secretaría
emitirá su resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes a la
recepción de la respuesta o a la conclusión del plazo para darla, y en ella
determinará si existe algún hecho imputable al piloto de puerto que amerite la
imposición de las sanciones previstas en la Ley, y si procede turnar las
actuaciones al ministerio público federal para los efectos a que hubiere lugar.
Título séptimo
Del cuerpo de vigilancia y seguridad de los recintos portuarios y
auxilio para la navegación interior
Capítulo único
Artículo 126. El auxilio para la
navegación interior, así como la vigilancia y seguridad en los recintos
portuarios de administración federal y únicamente en las áreas acuáticas de los
que estén a cargo de Administraciones Portuarias Integrales, se confiará al
Resguardo Marítimo Federal, dependiente de la Secretaría, que desarrollará sus
actividades bajo la supervisión de la capitanía de puerto.
Artículo 127. El personal del Resguardo Marítimo Federal de cada
circunscripción dependerá directamente de la capitanía de puerto
correspondiente.
Artículo 128. El Resguardo Marítimo
Federal tendrá las siguientes funciones:
I. Vigilar el cumplimiento de la Ley y de la
Ley de Puertos, para la seguridad de las personas y los bienes en la navegación
interior dentro de los límites de los puertos, así como en lagos, lagunas,
presas, ríos y demás cuerpos de agua tierra adentro;
II. Auxiliar a las demás autoridades federales
que ejerzan atribuciones dentro de los puertos, cuando éstas lo soliciten;
III. Participar en la verificación del
funcionamiento de las señales de ayuda a la navegación marítima, fluvial y
lacustre, y reportar a la capitanía de puerto cualquier anomalía que observare;
IV. Vigilar que el embarque o desembarque de
personas y bienes se efectúe con seguridad, conforme a los ordenamientos en
materia portuaria;
V. Vigilar que las operaciones, obras, dragado
y sondeos que se realicen en la zona portuaria integrante de las vías generales
de comunicación por agua cuenten con las autorizaciones correspondientes;
VI. Cuando las autoridades competentes lo
requieran, apoyar y auxiliar en el control de las actividades de pesca y de
turismo náutico que se realicen en las aguas interiores de los puertos;
VII. Tomar conocimiento de los accidentes
marítimos y portuarios, auxiliar a la tripulación y pasajeros de las
embarcaciones que se encuentren en peligro dentro de las aguas interiores y
apoyar a la autoridad marítima en las actuaciones correspondientes;
VIII. Cuando las autoridades competentes lo
requieran, auxiliar en la vigilancia del cumplimiento de las normas y
disposiciones para prevenir la contaminación ambiental;
IX. Sin menoscabo de la autoridad y
responsabilidad directa del respectivo capitán o patrón, brindar su auxilio
para que las tripulaciones de las embarcaciones y artefactos navales cumplan
con las instrucciones de la autoridad marítima, y vigilar que realicen sus
operaciones en los lugares que se les asignen;
X. Intervenir, por orden del capitán de
puerto, y previa petición del capitán del buque si éste es extranjero, en los
casos de comisión de faltas contra la disciplina interior en que incurrieren
los tripulantes;
XI. Auxiliar a la capitanía de puerto en la
formulación de citatorios y en la práctica de notificaciones cuando los
particulares incurran en infracción o violación de las disposiciones legales o
administrativas, y
XII. Las demás que determine el capitán de puerto
y las que le confieran las leyes y reglamentos aplicables.
Artículo 129. El Resguardo Marítimo
Federal se organizará y funcionará de conformidad con los manuales de
organización que expida la Secretaría.
Los titulares
de las capitanías de puerto serán responsables de los asuntos técnicos y
logísticos, así como de la coordinación, eficiencia y cumplimiento de las
funciones y actividades de la corporación.
Artículo 130. Para ser miembro del
Resguardo Marítimo Federal se deberán aprobar los exámenes teóricos y prácticos
que determine la Secretaría de conformidad con el manual respectivo, así como
el examen psicofísico.
Título octavo
De las tarifas
Capítulo único
De las bases tarifarias del transporte de pasajeros
Artículo
131.- Cuando no exista competencia efectiva en la prestación
del servicio regular de transporte de cabotaje de pasajeros o en la de otros
servicios de transporte por agua mediante conocimiento de embarque o contrato
de fletamento, la Secretaría, previa opinión favorable de la Comisión Federal de
Competencia, establecerá las bases tarifarias aplicables, para lo cual se
sujetará al procedimiento siguiente:
Reforma 08-08-2000
I. Requerirá a los prestadores del
servicio que presenten, en un plazo de treinta días naturales, la información
necesaria para elaborar la base tarifaria;
II. Dentro de los siguientes quince días
naturales y con base en la información recibida, formulará un dictamen que se
hará del conocimiento de los prestadores del servicio para que, en otros quince
días naturales, manifiesten lo que a su interés convenga, y
III. En el plazo subsecuente de diez días
naturales fijará la base tarifaria a la que se sujetarán los prestadores del
servicio.
Artículo 132. Las bases tarifarias
deberán tomar en cuenta los costos de operación, el tipo de embarcaciones
utilizadas y los programas de inversión y comercialización.
Artículo 133. Las tarifas autorizadas
entrarán en vigor a partir del día de su notificación y serán las máximas
aplicables. A partir de éstas, los permisionarios podrán realizar promociones y
otorgar descuentos a los usuarios, siempre que lo hagan en igualdad de
circunstancias, de manera equitativa y no discriminatoria.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Reglamento
entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se abrogan:
I. El Reglamento para la Navegación Interior,
publicado en el Diario Oficial de la
Federación
el 12 de septiembre de 1940;
II. El Reglamento de Yates, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13
de septiembre
de 1940;
III. El Reglamento para la Navegación de
Cabotaje, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 4 de septiembre de 1941;
IV. El Reglamento para el Abanderamiento y
Matrícula de los Buques Mercantes Nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de
agosto de 1946;
V. El Reglamento para los Servicios Públicos de
Cabotaje entre los Puertos Mexicanos del Litoral del Golfo de México y Mar
Caribe, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 30 de julio
de 1948;
VI. El Reglamento para el Servicio de Pilotaje,
publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 19 de febrero de 1980;
VII. El Reglamento del Registro Público Marítimo
Nacional, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 29 de agosto de 1980;
VIII. El Reglamento de los capítulos III, IV y V de
la Ley para el Desarrollo de la Marina Mercante Mexicana, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27
de octubre de 1981, y
IX. El Reglamento del Padrón de Abanderamiento
Mexicano, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 7 de marzo de 1986.
Asimismo, se
derogan el artículo 55 del Reglamento de la Ley de Puertos y todas las
disposiciones reglamentarias y administrativas que se opongan al presente
Reglamento.
TERCERO. Los certificados de
competencia y los nombramientos de los pilotos de puerto expedidos con
anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento serán respetados y
tendrán plena vigencia.
CUARTO. Las solicitudes que se
encuentren en trámite al momento de la entrada en vigor del presente
Reglamento, se sujetarán al mismo en lo que beneficie a los solicitantes.
Dado en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los diez días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y
ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Carlos Ruiz Sacristán.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman diversos
reglamentos del sector de comunicaciones y transportes.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 8 de agosto de 2000
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Se reforman los artículos 2, fracción II;
7, fracción I; 9, fracciones II, incisos c) y e), y IV, y segundo párrafo; 10,
segundo párrafo; 11, primer párrafo; 12, primer párrafo; 13, primer párrafo;
15; 16; 18; 22, primer párrafo; 24, primer párrafo; 41, fracciones I y II; 45,
primero y tercer párrafos; 66; 73, primer párrafo; 75; 76; 79, primer párrafo;
80, inciso a) de la fracción I, a), b) y c) de la fracción II, y a) y c) de la
fracción III; 81, primer párrafo; 91, fracción II; 95, fracción IV; 101, 102 y
131, primer párrafo; se adicionan un
último párrafo a los artículos 7, 9 y 82; los artículos 18-A, 65-A, 66-A; 66-B,
66-C y 80-A, y las fracciones VI y VII al artículo 95, y se derogan las fracciones III del artículo
2, V del artículo 9; III del artículo 41; el quinto párrafo del artículo 45;
los artículos 77 y 78; las fracciones I y V del artículo 91 y el Título
Tercero, del Reglamento de la Ley de Navegación, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Dentro de sesenta días
naturales posteriores a la publicación de este Decreto, la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación una tabla de los certificados de
seguridad que requieren las embarcaciones y artefactos navales, previstos en el
Reglamento a que se refiere el artículo décimo primero del presente Decreto, de
acuerdo a sus características y servicio al que se destinen.
TERCERO. Los artículos 30 a 35 del
Reglamento a que se refiere el artículo décimo primero del presente Decreto,
continuarán vigentes para las empresas que tengan embarcaciones extranjeras
inscritas en el Programa de Abanderamiento, hasta la fecha en que den
cumplimiento a los compromisos asumidos para abanderar dichas embarcaciones
como mexicanas y los casos de incumplimiento serán sancionados conforme al
artículo 140 fracción V, de la Ley de Navegación.
Dado en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los veintiocho días del mes de julio de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones
y Transportes, Carlos Ruiz Sacristán.-
Rúbrica.
DECRETO que reforma los artículos 98,
párrafo segundo, y 99, párrafo primero, del Reglamento de la Ley de Navegación.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2005
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 98, párrafo
segundo, y 99, párrafo primero, del Reglamento de la Ley de Navegación, para
quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Dado en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los veintiséis días del mes de enero de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Comunicaciones y Transportes, Pedro Cerisola y Weber.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adiciona el Reglamento
de la Ley de Navegación.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 19 de abril de 2005
Artículo
Único.- Se adiciona el Reglamento de la Ley de
Navegación con el artículo 67 bis, en los términos siguientes:
..........
TRANSITORIO
ARTÍCULO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Dado en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en México, Distrito Federal, a los
dieciocho días del mes de abril de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y
Transportes, Pedro Cerisola y Weber.-
Rúbrica.