REGLAMENTO DE LA LEY DE PUERTOS
TEXTO VIGENTE
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que
dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente
Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que
me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 36 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o., 5o., 6o., 7o., 11, 20,
28, 52, 53, 64 y 65 de la Ley de Puertos, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY
DE PUERTOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1o. El presente ordenamiento
tiene por objeto reglamentar las actividades de construcción, uso,
aprovechamiento, explotación, operación, administración y prestación de
servicios en los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias
previstos en la Ley de Puertos, correspondiendo su interpretación para efectos
administrativos a la Secretaría.
Artículo 2o. Además de los términos
precisados en la Ley, para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
I.- Acarreo: El traslado de bienes o mercancías
dentro del recinto portuario en su porción terrestre.
II.- Administrador: El administrador portuario
integral o el administrador federal.
III. Administrador federal: El servidor público a
cargo de la administración de un puerto que no cuente con un administrador
portuario.
Fe de erratas 02-12-1994
IV.-Alijo: El aligeramiento de una embarcación de
todo o parte de su carga.
V.- Almacenaje: La guarda de mercancías en almacén,
patios o cobertizos.
VI.- Autoridades: Los servidores públicos,
cualesquiera que sea su denominación, debidamente facultados, de las unidades
administrativas de las dependencias federales que lleven a cabo sus funciones
en los puertos.
VII.- Capitanía: La capitanía de puerto.
VIII.- Carga: La colocación de bienes o mercancías que
se encuentren en cualquier lugar de la parte terrestre del recinto portuario,
en cualquier medio de transporte marítimo o terrestre.
IX.- Descarga: El retiro de bienes o mercancías
colocadas en un medio de transporte marítimo terrestre para depositarlas en
cualquier lugar de la parte terrestre del recinto portuario u otros medios de
transporte marítimos o terrestres.
X.- Estiba: El acomodo de bienes o mercancías.
XI.- Ley: La Ley de Puertos.
XII.- Normas: Las normas oficiales mexicanas que
expida la Secretaría.
XIII.- Operadores: Las personas físicas o morales
que, en los términos de la Ley, son responsables de terminales o instalaciones
portuarias.
XIV.- Prestadores de servicios: Las personas físicas
o morales que, en los términos de la Ley, proporcionen servicios inherentes a
la operación de los puertos.
Artículo 3o. La autoridad portuaria la
ejercerá la Secretaría en los términos que fije su Reglamento Interior.
Artículo 4o. Los acuerdos por los que se
determinen y delimiten los recintos portuarios y sus ampliaciones deberán
contener la poligonal que comprende las áreas de agua y los terrenos de dominio
público que los integren.
Artículo 5o. Para la delimitación de
zonas de desarrollo portuario, la Secretaría y la de Desarrollo Social, por sí
o a solicitud de parte interesada, deberán efectuar los estudios necesarios
para determinar su conveniencia y, en su caso, hacer las propuestas que
procedan a los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios correspondientes.
El acuerdo respectivo deberá publicarse en el Diario Oficial de la
Federación además de las publicaciones que procedan en los diarios o gacetas
oficiales de los estados o municipios de que se trate.
Artículo 6o. Para la debida y oportuna
integración de las estadísticas portuarias, los concesionarios, permisionarios,
administradores, operadores y prestadores de servicios proporcionarán la
información relativa que requiera la Secretaría, La Secretaría indicará fechas
y forma de entrega de la información aludida, la que será entregada de
conformidad con el instructivo que, para estos efectos, elaborará la
Secretaría, y publicará en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 7o. Los administradores,
operadores, concesionarios, permisionarios, prestadores de servicios y usuarios
deberán poner en conocimiento de la capitanía las operaciones relacionadas con
sus actividades portuarias, en la forma que determine la Secretaría.
CAPITULO II
OBRAS
Artículo 8.- Las solicitudes para ejecutar obras, deberán
contener los requisitos establecidos en las fracciones I a IV y VI del artículo
17 de este Reglamento, además de lo siguiente:
I. Los montos de inversión;
II. Título de concesión, en su caso, de la zona federal
marítimo terrestre o zona federal terrestre, y
III. Autorización en materia de impacto ambiental para
realizar la obra.
La Secretaría deberá dar
respuesta a las solicitudes en un plazo que no exceda de cuarenta y cinco días
naturales contados a partir de la recepción de la misma.
Reforma 08-08-2000
Artículo 9o. Las obras a cargo de un
administrador portuario sólo requerirán la autorización técnica de la
Secretaría cuando impliquen modificaciones al límite del recinto portuario, a
la geometría de las tierras o aguas contenidas en el mismo y a la
infraestructura mayor del puerto, o se trate de dragado de construcción.
En los casos anteriores, la Secretaría podrá requerir dictamen técnico
de unidades de verificación, con cargo al interesado y emitirá resolución
dentro de los sesenta días hábiles siguientes al de la solicitud; de no
hacerlo, se considerará aprobado el proyecto de que se trate.
La autorización de las obras podrá negarse cuando las especificaciones
no garanticen la seguridad de las mismas.
Cuando se trate de una obra menor, el administrador presentará el aviso
correspondiente a la Secretaría, señalando por escrito, que no se trata de una
de las obras a que se refiere el párrafo primero.
Artículo 10. Las obras deberán cumplir
con los proyectos técnicos y con las especificaciones de las normas
respectivas, así como con la aprobación, en su caso, de la autoridad
competente, por lo que se refiere al impacto ambiental.
En caso de incumplimiento, la Secretaría podrá ordenar su corrección,
demolición o retiro inmediato por cuenta del infractor, sin perjuicio de
aplicar las sanciones que correspondan.
Artículo 11. Para que las obras entren en
operación, total o parcialmente, deberá notificarse por escrito a la Secretaría
para que ésta, después de las verificaciones que procedan, autorice su
funcionamiento. Se excluyen de esta regla las obras menores y las de
mantenimiento.
La Secretaría deberá dar respuesta en un plazo que no exceda de treinta
días naturales contado a partir de la notificación a que se refiere el párrafo
anterior y, en caso de no hacerlo se considerará otorgada la autorización.
Artículo 12. Los concesionarios y
permisionarios empezarán y concluirán las construcciones dentro de los plazos
que señalen los permisos o títulos de concesión respectivos. En caso de
retraso, se deberá informar a la Secretaría de las circunstancias que lo
justifiquen, en cuyo defecto se aplicarán las sanciones conducentes y la
revocación, en su caso, de los títulos o permisos.
Artículo 13. Para el cumplimiento de las
condiciones de construcción, operación y explotación de puertos, terminales y
marinas, así como para asegurar la precisión de los datos técnicos y la
correcta ejecución de los proyectos y de las obras, y la adecuada instalación y
operación de los equipos y sistemas objeto de concesión o permiso, se aprobarán
y acreditarán unidades de verificación, en los términos de la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización y este Reglamento.
Artículo 14. Para obtener la aprobación
como unidad de verificación será necesario dirigir solicitud por escrito a la
Secretaría, anexando los documentos e información que acrediten que las
personas que ejecuten los trabajos técnicos son ingenieros en cualquiera de las
especialidades relacionadas con la materia, con cinco años de experiencia en la
rama de los puertos y que hayan aprobado ante el comité de evaluación designado
por la Secretaría, un examen de conocimientos y aptitudes profesionales en la
especialidad solicitada.
Artículo 15. La Secretaría podrá
solicitar que los informes técnicos que deban presentar los concesionarios o
permisionarios y que la ejecución de las obras e instalaciones mayores y los
planos que deban ser aprobados por la Secretaría estén dictaminados por una
unidad de verificación. Los dictámenes de éstos serán aceptados por la Secretaría,
salvo que haya indicios de errores graves, en cuyo caso se podrán solicitar
dictámenes de otras unidades de verificación a costa del concesionario o
permisionario.
Las unidades de verificación deberán enviar un informe anual a la
Secretaría de sus actividades como tales.
CAPITULO III
CONCESIONES
Artículo 16.- Los participantes en los
concursos para el otorgamiento de concesiones, deberán garantizar, en los
términos que establezcan las bases:
I.- Las propuestas respectivas, y
II.- El cumplimiento de las condiciones, compromisos
y obligaciones contenidos en el título de concesión, para el caso del
participante ganador.
En ambos casos la Secretaría, en las bases del concurso, establecerá los
montos, porcentajes y demás circunstancias pertinentes relativas al
otorgamiento de garantías, mismas que en todos los supuestos deberán ser
otorgadas por institución afianzadora debidamente autorizada, a favor de la
Tesorería de la Federación y a disposición de la Secretaría.
Artículo 17. Las solicitudes de concesiones
sobre bienes del dominio público de la Federación, que se adjudiquen
directamente a los propietarios de los terrenos colindantes, deberán contener
la siguiente información y documentación:
I.- La escritura constitutiva de la persona moral,
inscrita en el Registro Público de Comercio o acta de nacimiento de la persona
física, según sea el caso. Ambos documentos debidamente certificados;
II.- Los poderes y nombramientos que haya otorgado
el solicitante al que, en su caso, promueva en su nombre;
III.- La descripción de la obra que se pretenda
construir;
IV.- Los proyectos, general y ejecutivos,
correspondientes;
V.- La descripción de los servicios que se
pretendan prestar;
VI.- La acreditación de que cuenta con los recursos
financieros, materiales y humanos para realizar el proyecto;
VII.- Los títulos de propiedad de los terrenos
colindantes, inscritos en el Registro Público de la Propiedad y certificados
por fedatario público, y
VIII.- La garantía de trámite que fije la Secretaría,
y
Adición 08-08-2000
IX.- La demás información que el solicitante
considere conveniente.
Reforma (reubicación) 08-08-2000
La Secretaría podrá requerir información adicional relacionada con la
concesión solicitada, y resolverá en un plazo no mayor de sesenta días hábiles,
a partir de que se cumplan los anteriores requisitos. En caso de que no
responda, se considerará denegada.
La
Secretaría fijará el monto de la garantía que deberá otorgar el concesionario
para garantizar el cumplimiento de las obligaciones, la cual se actualizará y
mantendrá vigente durante todo el tiempo de la concesión.
Adición (último párrafo) 08-08-2000
Artículo 18. Las solicitudes para la
prórroga o ampliación de concesiones deberán hacerse por escrito ante la
Secretaría con las razones que las justifiquen. Se anexará, en su caso, el
programa maestro para la prórroga, o los ajustes a este último como resultado
de la ampliación.
La Secretaría podrá requerir a los solicitantes información adicional o
complementaria que sea indispensable o las aclaraciones que considere
necesarias, en relación con la solicitud de prórroga o ampliación.
La Secretaría resolverá sobre la solicitud en un plazo no mayor de
ciento veinte días naturales, contado a partir de su presentación debidamente
requisitada y establecerá las nuevas condiciones de la concesión, para lo cual
deberá tomar en cuenta la inversión, los costos futuros de ampliación y
mejoramiento y las demás proyecciones financieras y operativas que consideren
la rentabilidad de la concesión.
Si la Secretaría no resuelve sobre la solicitud en el plazo señalado, se
considerará denegada.
Artículo 19. En los casos de excepción en
que la Secretaría, con vista en el interés público, determine la modificación
temporal de los usos de los puertos, terminales, marinas e instalaciones
portuarias, se aplicarán las siguientes reglas:
I.- La Secretaría notificará por escrito a los
afectados, indicando las causas de interés público que hayan determinado la
medida y la duración de la misma. Los afectados tendrán un plazo de tres días
hábiles para manifestar lo que a su derecho convenga. La Secretaría resolverá
en definitiva dentro de los tres días hábiles siguientes a partir de la
contestación de los afectados. Si el afectado no hace uso de este derecho, la
medida será ejecutada en sus términos, y
II.- La indemnización que corresponda será
determinada por perito calificado designado por la Secretaría el que deberá
tomar en cuenta los daños y perjuicios sufridos, con apoyo en la cuantificación
presentada por los afectados.
La indemnización será pagada dentro del plazo de un año.
Artículo 20. Las concesiones podrán ser
rescatadas por el Ejecutivo Federal, mediante indemnización, cuando existan
causas de utilidad pública. La declaratoria será publicada en el Diario Oficial
de la Federación y la indemnización se determinará en los términos que fija la
Ley General de Bienes Nacionales sobre el particular.
CAPITULO IV
PERMISOS
Artículo 21.- Para obtener permiso para construir y
usar embarcaderos, atracaderos, botaderos y demás similares, se requerirá
solicitud por escrito a la Secretaría, indicando el uso que se le pretende dar
a la obra, acompañada con los requisitos establecidos en las fracciones I a III
del artículo 8o. y I a IV, VI, VIII y IX del artículo 17 de este Reglamento,
así como la cédula del Registro Federal de Contribuyentes.
Para construir las obras
antes descritas, en zonas fluviales o lacustres, de uso particular, deberá
presentar los requisitos señalados en las fracciones I a III del artículo 8o. y
I, II, VIII y IX del artículo 17 de este Reglamento, además de croquis de
localización que contenga las técnicas de construcción, la cédula del Registro
Federal de Contribuyentes.
Para obtener permiso para
prestar servicios portuarios se deberán presentar los documentos señalados en
las fracciones I, II, V, VI, VIII y IX del artículo 17, además de lo siguiente:
I. En todos los casos:
a) Características técnicas del servicio;
b) Los compromisos de calidad;
c) Las metas de productividad calendarizadas;
d) Montos de inversión, y
e) Cédula del Registro Federal de Contribuyentes;
II. Para prestar el servicio de combustibles, además la
franquicia de Petróleos Mexicanos;
III. Para prestar el servicio de suministro de agua
potable, además la autorización de la Comisión Nacional del Agua, y
IV. Para el servicio de recolección de basura y
eliminación de aguas residuales, además la autorización de la Secretaría de
Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.
Reforma 08-08-2000
Artículo 22. Una vez integrada la información
necesaria y efectuados los estudios correspondientes, la Secretaría indicará al
solicitante, dentro de los plazos que señala la Ley, si procede o no su
solicitud. La Secretaría sólo podrá negar el permiso en los casos siguientes:
I.- Cuando el solicitante no cumpla los requisitos
señalados en el artículo anterior;
II.- Cuando la calidad o productividad ofrecida no
sea la conveniente, según la importancia del puerto, o que no sea posible
alcanzarla con los recursos que se mencionan en la solicitud, y
III.- Cuando no sea conveniente técnicamente la
construcción de la obra.
La Secretaría dará tratamiento equitativo a todos los solicitantes.
Artículo 23. La Secretaría determinará la
vigencia de los permisos con base en el monto de las inversiones, el tiempo
necesario para amortizarlas, y la naturaleza de los servicios u obras.
Artículo 24. Cuando por consideraciones
técnicas de eficiencia y seguridad sea necesario limitar la entrada de
prestadores de servicios, la Secretaría convocará a concurso para el
otorgamiento de permisos, conforme al procedimiento del artículo 24 de la Ley.
Artículo 25. Cuando el otorgamiento de
los permisos implique la previa concesión para el uso de la zona federal
marítimo terrestre, que otorgue la dependencia competente, la vigencia de los
permisos expedidos por la Secretaría no podrá ser mayor a la de dicha
concesión.
Artículo 26. El permiso deberá contener,
según sea el caso, lo siguiente:
I.- Los fundamentos legales y los motivos para su
otorgamiento;
II.- La obra o el servicio objeto del permiso;
III.- El plazo para concluir la obra o iniciar el
servicio;
IV.- La vigencia;
V.- El lugar o lugares en donde se prestará el
servicio;
VI.- Las características técnicas de la obra o del
servicio;
VII.- Los compromisos de calidad;
VIII.- Las metas de productividad calendarizadas;
IX.- Las inversiones comprometidas;
X.- Los programas de modernización;
XI.-Los derechos y obligaciones del permisionario;
XII.- Las bases de regulación tarifaria, en su caso;
XIII.- La garantía por el cumplimiento del permiso, en
el caso de los servicios;
XIV.- La contraprestación que deba pagarse al
Gobierno Federal;
XV.- Las causas de revocación, y
XVI.- Lo demás que se considere conveniente.
CAPITULO V
ADMINISTRACION POR LA
SECRETARIA
Artículo 27. Los puertos que no cuenten
con administración portuaria integral, estarán a cargo de la Secretaría, por
conducto de la unidad administrativa que corresponda, la que designará
administradores federales, los cuales reportarán a dicha unidad las actividades
relacionadas con su gestión.
Artículo 28. A los administradores
federales corresponderá;
I.- Ejecutar las acciones necesarias para llevar a
cabo los programas aprobados;
II.- Administrar el recinto portuario;
III.- Mantener y administrar la infraestructura
portuaria de uso común;
IV.- Vigilar la adecuada prestación de los servicios
portuarios;
V.- Formular y proponer a la Secretaría las reglas
de operación del puerto;
VI.- Asignar las posiciones de atraque;
VII.- Operar los servicios de control de los accesos
y tránsito de personas, vehículos y bienes en el área terrestre del recinto
portuario, de acuerdo con las reglas de operación del puerto y sin perjuicio de
las facultades de las autoridades competentes en materia de vigilancia, seguridad
y auxilio, y
VIII.- Las demás que le encomiende la Secretaría.
Artículo 29. El cargo de administrador
federal es incompatible con cualquier cargo, comisión o empleo que implique
subordinación, dependencia jerárquica o algún otro tipo de relación con los
concesionarios, permisionarios, empresas navieras o agentes navieros, agentes
aduanales, transportistas y pilotos. Tampoco podrán celebrar en lo personal,
con éstos ningún tipo de contrato o convenio, ni recibir sueldos, emolumentos,
gratificaciones o pagos de cualquier género.
Artículo 30. Los administradores
federales serán independientes de las capitanías, pero deberán acatar las
disposiciones que éstas establezcan en el ejercicio de sus funciones como
autoridad en el puerto.
CAPITULO VI
ADMINISTRACION
PORTUARIA INTEGRAL
Artículo 31. El director general de la
administración portuaria integral, o su equivalente, deberá acreditar ante la
capitanía su personalidad, debiendo contar con los poderes suficientes que
garanticen su eficaz desempeño, como responsable de dicha administración.
Artículo 32. Cuando en el título de
concesión se determine la admisión de todos los prestadores de servicios que
reúnan los requisitos establecidos, el administrador portuario tendrá la
obligación de celebrar contratos con todos los solicitantes, previo
cumplimiento de los requisitos que establezcan las reglas de operación del
puerto.
Artículo 33. Cuando la Secretaría
establezca en los títulos de concesión respectivos la obligación del
administrador portuario de contratar con terceros, en los términos del artículo
53 de la Ley, se procederá de la siguiente forma:
I.- Se publicará en el Diario Oficial de la
Federación, en un periódico de amplia circulación nacional y en otro de la
entidad respectiva la convocatoria que contendrá:
a. La información respecto del área o servicio de
que se trate;
b. Los requisitos que debe llenar el solicitante;
c. El tipo de contrato que se pretenda celebrar, y
d. Las demás condiciones necesarias.
II.- Se otorgará un plazo mínimo de treinta días
naturales para presentar las ofertas;
III.- Las ofertas se recibirán y abrirán en presencia
de los concursantes, los que podrán designar, de entre ellos, representantes
para la firma de actas y propuestas;
IV.- En un plazo máximo de treinta días naturales la
administración portuaria dará su fallo, del que se informará a todos los
concursantes, y
V.- El contrato correspondiente deberá cumplir con
lo establecido en el artículo 51 de la Ley y su firma e inicio de operaciones
deberá efectuarse dentro de los siguientes sesenta días naturales posteriores a
la fecha del fallo.
Artículo 34. Si hubiere inconformidades
por la asignación del contrato, dentro de los quince días hábiles siguientes al
fallo, se deberán presentar por escrito, con sus pruebas y alegatos, ante la
Secretaría, la que oirá a la administración portuaria de que se trate y dictará
su resolución en un plazo no mayor de treinta días hábiles, siguientes a la
presentación de la inconformidad. Mientras se resuelve sobre la misma se suspenderá
la asignación del contrato.
Artículo 35. Los contratos que celebre el
administrador portuario con cada cesionario o prestador de servicios
portuarios, establecerán expresamente que, en los contratos que estos últimos
celebren con los usuarios o clientes finales, se incluirá una estipulación en
la que se haga de su conocimiento que las quejas que llegaren a suscitarse por
la prestación de sus servicios podrán presentarse ante el administrador
portuario.
Los contratos de cesión parcial de derechos o de prestación de servicios
podrán incluir la facultad del administrador portuario de verificar la calidad
y condiciones de operación de los servicios a cargo del respectivo contratista,
para lo cual este último pondrá a disposición del administrador portuario, en
días y horas hábiles, toda la información y documentación relevante que se le
solicite.
Artículo 36. Para revocar el registro de
los contratos de cesión parcial de derechos y de prestación de servicios, la
Secretaría deberá notificar al cesionario o prestador y otorgarle el derecho de
audiencia, para lo cual se seguirá el procedimiento a que se refiere el
artículo 34 de la Ley.
En caso de que la Secretaría revoque el registro del contrato de cesión
parcial de derechos o de prestación de servicios, el administrador portuario
convocará, dentro de los 30 días siguientes al de la revocación, a un concurso
para adjudicar nuevamente el contrato en los términos señalados en el artículo
33 de este Reglamento o contratará directamente al nuevo prestador si se trata
de aquellos que deben admitirse libremente.
No obstante lo anterior, si no hubiere otros prestadores de servicios el
administrador portuario estará facultado para prestarlos, ya sea directamente o
a través de terceros, en tanto se celebra el concurso y se adjudica el contrato
nuevamente.
El titular de un contrato cuyo registro hubiere sido revocado estará
imposibilitado para obtener otro nuevo dentro de un plazo de cinco años,
contado a partir de que hubiere quedado firme la resolución respectiva.
Artículo 37. En los casos de ampliación
de las superficies objeto de los contratos de cesión parcial de derechos, se
aplicará el mismo criterio del artículo 25 de la Ley.
Artículo 38. En los contratos de cesión
parcial de derechos o de prestación de servicios sólo podrá estipularse un pago
a favor de la administración portuaria integral a cargo del prestador, por el
uso de áreas terrestres o de instalaciones o por los servicios comunes del
puerto.
CAPITULO VII
PROGRAMA MAESTRO
Artículo 39. El programa maestro que
deberá presentar el administrador portuario a la Secretaría, para identificar y
justificar los usos, destinos y formas de operación de las diferentes zonas del
puerto, deberá incluir lo siguiente:
I. El diagnóstico de la situación del puerto que
contemple expectativas de crecimiento y desarrollo; así como su vinculación con
la economía regional y nacional;
II. La descripción de las áreas para operaciones
portuarias con la determinación de sus usos, destinos y formas de operación,
vialidades y áreas comunes, así como la justificación técnica correspondiente;
III. Los programas de construcción, expansión y
modernización de la infraestructura y del equipamiento con el análisis
financiero que lo soporte;
IV. Los servicios y las áreas en los que, en los
términos del artículo 46 de la Ley, deba admitirse a todos aquellos prestadores
que satisfagan los requisitos que establezcan los reglamentos y reglas de
operación respectivos;
V. Las medidas y previsiones necesarias para
garantizar una eficiente explotación de los espacios portuarios, su desarrollo
futuro, la conexión de los diferentes modos de transporte y el compromiso de
satisfacer la demanda prevista;
VI. Los compromisos de mantenimiento, metas de
productividad calendarizadas en términos de indicadores por tipo de carga y
aprovechamiento de los bienes objeto de la concesión, y
VII. La demás información que se determine en este
Reglamento y en los títulos de concesión respectivos.
La Secretaría contará con un plazo de sesenta días naturales para
resolver sobre la aprobación del programa maestro. De no responder en dicho
plazo, se considerará aprobado.
Artículo 40. En caso de que la Secretaría
determine la modificación de los usos, destinos y formas de operación previstos
en el programa maestro respecto de las zonas del puerto o terminales, se estará
a lo previsto en el artículo 19 de este Reglamento.
CAPITULO VIII
COMITE DE OPERACION
Artículo 41. Los reglamentos internos de
los comités de operación serán expedidos por los propios comités a propuesta de
los administradores portuarios, siguiendo los lineamientos generales
establecidos en el artículo siguiente y deberán presentarlos a la Secretaría
para su autorización, la que tendrá un plazo de treinta días naturales para
resolver lo conducente. Transcurrido dicho término sin que la Secretaría emita
la resolución el reglamento se considerará aprobado.
El reglamento interno del comité de operación será parte integrante de
las reglas de operación.
Artículo 42. El reglamento interno del
comité de operación deberá ajustarse a los siguientes lineamientos:
I. Las sesiones del comité de operación deberán
celebrarse en la localidad en donde se ubique el puerto respectivo;
II. Sesionará cuando menos una vez al mes; sin
embargo, el administrador portuario podrá convocar a sesiones extraordinarias
cuando las circunstancias así lo justifiquen;
III. Las convocatorias serán entregadas por el
administrador portuario a todos los representantes de los miembros en los
domicilios que cada uno de ellos tenga registrado para esos efectos, con tres
días hábiles de anticipación a la fecha de la sesión. Las convocatorias
contendrán la fecha, lugar y el orden del día para la sesión;
IV. A las sesiones sólo podrá asistir el
representante en funciones de cada uno de los integrantes del comité de
operación. Para esos efectos, el administrador portuario conservará, con base
en la información que se le proporcione, un registro con los nombres de los
representantes de cada uno de los integrantes. Solamente se admitirán en las sesiones
del comité de operación a aquellas personas que aparezcan en el registro
respectivo. Para cambiar a los representantes registrados, los integrantes
deberán enviar aviso por escrito al administrador portuario, con acuse de
recibo. Podrán asistir invitados con el objeto de explicar o proporcionar
información que no se encuentre al alcance de ninguno de los integrantes del
comité, y
V. El administrador portuario presidirá todas las
sesiones del comité de operación. Para considerar legalmente instalada una
sesión, en primera convocatoria será necesaria la participación de la mitad más
uno de los miembros. En segunda convocatoria la sesión se llevará a cabo con
los que asistan y las resoluciones en ambos caso serán tomadas por mayoría de
votos.
Cada miembro del comité de operación tendrá derecho a un voto. Todas las
votaciones serán económicas, a menos que la mayoría del comité resuelva que
sean secretas y por escrito.
Para modificar el reglamento interno se requerirá la asistencia del
administrador portuario, del capitán de puerto y del administrador de la aduana
y se requerirá al menos la aprobación de dos tercios de los miembros del
comité.
Cuando se tengan que tratar asuntos urgentes a petición de cualquier
miembro del comité de operación, el presidente podrá omitir los plazos de
convocatoria antes señalados. Las resoluciones serán tomadas por la mayoría de
los que asistan.
Artículo 43. Los integrantes del comité
tienen la obligación de proveer al mismo de información oportuna y veraz sobre
sus actividades portuarias, ya sea a instancia propia o a petición del
presidente del comité.
La información que el presidente solicite deberá entregarse en un plazo
máximo de cinco días hábiles contado a partir de la fecha de la solicitud
escrita, salvo que, por su naturaleza o por caso fortuito o fuerza mayor o por
su confidencialidad no deba ser proporcionada, o no pueda entregarse dentro de
dicho periodo. La parte responsable deberá informar al presidente de las
razones por las cuales no la proporciona.
Artículo 44. Cualquier parte interesada
podrá presentar quejas al presidente del comité de operación, respecto de la
actuación de los prestadores de servicios, usuarios y autoridades relacionadas
para que se someta a conocimiento del comité. En caso de que el asunto de que
se trate no se someta al comité oportunamente, cualquier parte interesada podrá
presentar ante la Secretaría un informe pormenorizado de las circunstancias
respectivas, la que tomará las medidas conducentes.
CAPITULO IX
MARINAS
Artículo 45. Las relaciones entre los
propietarios de embarcaciones que se encuentren en depósito en una marina y su
operador, en los términos a que se refiere el artículo 35, fracción I, de la
Ley de Navegación, se regirán conforme a las disposiciones de la legislación
común relativas al contrato de depósito.
Artículo 46. El titular de la concesión
podrá operar la marina directamente o a través de terceros.
La prestación de servicios portuarios en las mismas podrá efectuarse
directamente por el titular, o por terceros que lo hagan por cuenta y orden de
aquél, sin que se requiera de permiso específico para el servicio o servicios
de que se trate, sin perjuicio de que el titular de la concesión siga siendo el
responsable ante autoridades, usuarios y prestadores de servicios.
Artículo 47. Toda marina deberá contar al
menos con los servicios e instalaciones que se mencionan a continuación:
I. Señalamiento para la entrada y salida de
embarcaciones;
II. Suministro de agua potable y energía eléctrica
para las embarcaciones;
III. Alumbrado general adecuado y vigilancia
permanente;
IV. Medios mínimos de varado y botadura;
V. Mantenimiento y reparaciones menores de
emergencia a las embarcaciones;
VI. Equipo de radiocomunicación para operar en las
bandas de frecuencia que autorice la Secretaría, cuando a juicio de la misma
sea necesario;
VII. Equipo contra incendio, en los términos que
fije la Secretaría, tomando en consideración el tamaño de la marina;
VIII. Baños y retretes;
IX. Recolección y disposición de basura, desechos,
aceite y aguas residuales, en los términos previstos en las leyes y reglamentos
en materia ecológica;
X. Oficinas administrativas para llevar el
registro de usuarios, entrada y salida de embarcaciones, y proporcionar
información sobre condiciones climáticas y rutas de navegación locales, y
XI. Póliza de seguros que cubran la responsabilidad
civil del operador, robos y daños a las embarcaciones y accidentes de personas.
Artículo 48. El operador de una marina
será responsable de llevar un registro de entradas, estadías y salidas de
embarcaciones, mismo que tendrá a disposición de las autoridades, entregando la
información resultante con la periodicidad y en la forma que le soliciten las
mismas.
Artículo 49. El operador de una marina
no podrá negar la entrada o los servicios a las embarcaciones, excepto cuando
no reúnan los requisitos mínimos de seguridad, pongan en peligro a las demás
embarcaciones o a las instalaciones, o puedan provocar daños ecológicos.
Artículo 50. La Secretaría podrá designar
a un delegado honorario de la capitanía en cada marina, a propuesta del
operador, expidiéndole para tal efecto el nombramiento respectivo.
Artículo 51. El delegado honorario de la
capitanía deberá acreditar su nacionalidad mexicana ante la Secretaría, presentar
documentación que compruebe sus conocimientos y experiencia para el cargo.
Artículo 52. El delegado honorario tendrá
las siguientes facultades y obligaciones:
I. Autorizar los arribos y despachos de
embarcaciones de recreo o deportivas, tanto de uso comercial como privadas, en
navegación interior o de cabotaje;
II. Autorizar el arribo de las embarcaciones
citadas cuando procedan de un puerto extranjero;
III. En el caso anterior, deberá colaborar con las
autoridades respectivas para que se cumplan las disposiciones migratorias,
hacendarias, sanitarias, marítimo-portuarias y cualquiera otra que corresponda;
IV. Verificar que las embarcaciones mencionadas
cumplan con las normas sobre seguridad para la navegación y de la vida humana
en el mar, así como con las relativas a la prevención de la contaminación
marina;
V. Coadyuvar con las labores de auxilio y
salvamento en caso de accidentes a embarcaciones y dar aviso inmediato a las
autoridades que deban intervenir en la búsqueda o rescate de embarcaciones y
tripulantes, y
VI. Informar a la capitanía de su adscripción
respecto de todas las actividades realizadas en el ejercicio de su función,
utilizando para ello los formatos que la misma le proporcione.
Artículo 53. Las embarcaciones
extranjeras que se encuentren en una marina podrán mantenerse bajo custodia de
la misma en tanto cumplan con los requisitos exigidos por la Ley Aduanera.
No obstante, para su explotación comercial deberán recabar el permiso a
que se refiere el artículo 35, fracción I, de la Ley de Navegación y cumplir
con las normas e inspecciones a que están sujetas las embarcaciones mexicanas.
Artículo 54. Las embarcaciones que se
encuentren en una marina deberán contar con seguro vigente que cubra los daños
a terceros.
Artículo 55. (Se deroga).
Derogado 16-11-1998
TITULO SEGUNDO
SERVICIOS PORTUARIOS
CAPITULO I
REMOLQUE INTERIOR
Artículo 56. El servicio de remolque en
aguas de los puertos se prestará por personas físicas o morales con permiso de
la Secretaría o que hayan celebrado el contrato respectivo con el administrador
portuario.
Artículo 57. La Secretaría determinará
los puertos y lugares en que sea obligatorio el servicio de remolque.
Artículo 58. La Secretaría señalará los
arqueos brutos de las embarcaciones que podrán remolcar o empujar los
remolcadores, atendiendo a las características de éstos y a las condiciones del
o de los puertos donde operen, escuchando previamente la opinión del comité de
operación.
Artículo 59. Los remolcadores estarán
dotados con bombas, monitores, mangueras y equipo contra incendio en los
términos que fije la Secretaría, para la prestación del servicio contra
incendio y contarán con chalecos salvavidas y anulares, en número igual al
doble de sus tripulantes, en los términos de la norma respectiva.
Artículo 60. Cuando no estén en servicio,
los remolcadores permanecerán atracados o fondeados en el lugar que señale el
administrador y que hará del conocimiento de la capitanía.
Los remolcadores en servicio, atracados o fondeados, tendrán siempre
personal de guardia que estará obligado a comunicar a su capitán, en la forma
más expedita posible, los llamados que reciban o las novedades de que se
percaten.
Artículo 61. Las condiciones y
remuneración del servicio de remolque se fijarán libremente entre los usuarios
y prestadores del servicio, mediante un contrato de carácter mercantil que al
efecto celebren las partes en los términos de este Reglamento, con las
excepciones que señala el artículo 60 de la Ley.
Artículo 62. Quienes presten el servicio
de remolque están obligados a proporcionar servicios contra incendio y de
salvamento. En caso de que no se pueda negociar previamente, la remuneración se
fijará de acuerdo con lo que determinen las convenciones internacionales de que
México sea parte o en su defecto, por los usos y costumbres.
Artículo 63. Las maniobras a que se
refiere este capítulo no requerirán autorización alguna de la capitanía.
Artículo 64. El remolque se prestará en
el orden que corresponda a las embarcaciones que requieran el servicio, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de este Reglamento.
CAPITULO II
AMARRE DE CABOS
Artículo 65. El servicio de amarre y
desamarre de cabos, para el atraque y desatraque de embarcaciones se prestará
por personas físicas o morales, con permiso de la Secretaría o que hayan
celebrado contrato mercantil con el administrador portuario.
Artículo 66. Las condiciones y
remuneración del servicio serán libremente fijadas por las partes, con la
excepción que señala el artículo 60 de la Ley.
Artículo 67. Los amarradores de cabos
deberán contar con el equipo, embarcaciones y personal necesarios para la
eficiente prestación del servicio.
CAPITULO III
SERVICIO DE LANCHAJE
Artículo 68. El servicio de lanchaje se
prestará a las embarcaciones para conducir a pasajeros, tripulantes, pilotos y
autoridades hasta su costado para abordarlo o regresarlo a tierra.
Artículo 69. Las lanchas con las que se
preste el servicio deberán satisfacer los requisitos de seguridad que la
Secretaría determine en la norma correspondiente.
Artículo 70. Para el transporte de
tripulación y usuarios, distintos de los pilotos de puerto, los barcos podrán
usar sus propias lanchas, previo aviso a la capitanía, siempre que cumplan con
los requisitos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 71. Las embarcaciones serán
atendidas por el riguroso turno en que fue solicitado el servicio de lanchaje.
Este sólo variará por caso fortuito o causa de fuerza mayor y para la
conducción de pilotos, que tendrán preferencia sobre cualquier otro.
Artículo 72. El servicio de lanchaje se
prestará mediante permiso de la Secretaría o contrato mercantil celebrado en
los términos de este Reglamento con el administrador portuario.
El prestador del servicio y el usuario fijarán contractualmente las
condiciones de prestación y su precio, salvo lo previsto en el artículo 60 de
la Ley.
CAPITULO IV
SERVICIOS GENERALES A
EMBARCACIONES
Artículo 73. Son servicios generales a
embarcaciones: el avituallamiento que comprende la entrega de provisiones a los
buques; el de agua potable; combustible y lubricantes; comunicación telefónica,
facsimilar o telex; energía eléctrica al barco y a las áreas de maniobras de
las mercancías que cargue o descargue; la recolección de basura y desechos; la
eliminación de aguas residuales; lavandería, las reparaciones a flote y los
demás que la Secretaría determine en el acuerdo correspondiente que se
publicará en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 74. Los servicios a que se
refiere el artículo anterior serán prestados por personas físicas o morales a
quienes les otorgue permiso la Secretaría o tengan celebrado el contrato
respectivo con el administrador portuario. El avituallamiento y lavandería
podrá realizarlos directamente el naviero o capitán de la embarcación.
Artículo 75. El administrador señalará el
lugar o lugares donde se prestarán los servicios a embarcaciones referidos en
los artículos anteriores, sin perjuicio de los que establezcan las autoridades
competentes.
Artículo 76. Para la recolección de basura,
desechos y la eliminación de aguas residuales, el prestador deberá acreditar
ante la Secretaría o ante el administrador portuario, que tiene capacidad
técnica para cumplir con las disposiciones aplicables sobre la materia del
Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, la Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y el Reglamento
para la Prevención y Control de la Contaminación del Mar por Vertimiento de
Desechos y otras Materias, según sea el caso, y que cuenta con las
autorizaciones correspondientes del municipio y de las autoridades competentes
en materia de contaminación y protección del ambiente.
Artículo 77. El transporte de basura,
desechos y aguas residuales, deberá hacerlo el prestador de servicios
correspondiente en vehículos, embarcaciones o recipientes cerrados y cumplir
con todas las medidas de seguridad, cuando sean tóxicos, explosivos, corrosivos
o contaminantes, en los términos del reglamento respectivo.
Artículo 78. El prestador del servicio no
podrá dejar camiones o envases que contengan basura, desechos o aguas
residuales dentro del recinto portuario, por más tiempo del estrictamente
necesario para su carga y transporte fuera de dicho recinto.
CAPITULO V
SERVICIO DE MANIOBRAS
Artículo 79. En los puertos, las
maniobras de carga, descarga, alijo, almacenaje, estiba y acarreo, se prestarán
por sociedades mercantiles autorizadas por la Secretaría o que hayan celebrado
contrato con el administrador portuario, en los términos de la Ley y este Reglamento.
Los prestadores de servicios podrán realizar todas las maniobras a que
se refiere el párrafo anterior o sólo las que solicite el usuario.
Artículo 80. Las relaciones entre los
prestadores de servicio y los usuarios serán de carácter mercantil; constarán
en contrato que al efecto celebren las partes de conformidad con las
disposiciones de este Reglamento. En lo que se refiere a las condiciones y
precio de los servicios, éstos se fijarán libremente salvo lo dispuesto en el
artículo 60 de la Ley.
TITULO TERCERO
OPERACION
CAPITULO I
REGLAS DE OPERACION
Artículo 81. Las reglas de operación y
sus modificaciones deberán someterse a la autorización de la Secretaría
conforme a lo siguiente:
I. El proyecto correspondiente será sometido a la
opinión del comité de operación que se hubiere constituido en los términos de
la Ley y de este Reglamento, el que deberá emitir sus opiniones al respecto
dentro de un plazo máximo de treinta días naturales, contado a partir de la
fecha en la que lo hubiere recibido;
II. El administrador portuario incluirá en las
reglas de operación, las recomendaciones que hubiere recibido de los miembros
del comité de operación que considere procedentes;
III. El proyecto de las reglas será presentado a la
Secretaría para su autorización, a más tardar diez días después de concluido el
plazo a que se refiere la fracción I, y
IV. Una vez presentado el proyecto a la Secretaría,
ésta deberá contestar en un plazo máximo de treinta días naturales. Concluido
dicho plazo sin que la Secretaría hubiere expedido el oficio correspondiente,
se entenderán aprobadas.
Artículo 82. Las reglas de operación de
cada puerto deberán contener por lo menos lo siguiente:
I. Las condiciones en materia de construcción,
explotación y operación para asegurar que la ejecución de las obras no afectará
la continuidad y la eficiente operación del puerto; las actividades de los
prestadores de servicios portuarios; las de los cesionarios parciales y las de
los usuarios, sin perjuicio de las establecidas en forma particular en el
presente Reglamento y demás disposiciones aplicables;
II. Los horarios del puerto y la programación de
actividades, para el establecimiento de guardias de personal en turno continuo
en determinadas áreas de operación del puerto, incluyendo las actividades de
las autoridades competentes;
III. Lo relativo a la realización periódica de
juntas de programación en las que se tratará sobre:
a. La asignación de áreas de fondeo y posiciones
de atraque;
b. Los arribos y salidas;
c. Los prestadores de servicios responsables de la
ejecución de maniobras, con indicación de las mismas y tiempos en los que se
llevarán a cabo, y
d. La relación del equipo necesario para la
realización de las maniobras, en su caso;
IV. La forma de acceso y suministro de información,
que tenga como fin el logro de una programación de los servicios y maniobras
necesarias para la eficiente realización de las actividades portuarias, así
como las de los medios de comunicación para la transmisión de dicha
información;
V. Los requisitos que deban cumplir los
prestadores de servicios y la forma y términos en que desempeñarán sus
funciones;
VI. Las zonas y horarios para el manejo de cargas
peligrosas;
VII. Las medidas generales para la prevención de
accidentes;
VIII. El programa de protección civil en el puerto;
así como el manual de procedimientos en caso de siniestro;
IX. La identificación de las áreas de uso común y
formas de operación de las mismas;
X. El control del acceso y tránsito de personas,
vehículos y bienes en el área terrestre del recinto portuario;
XI. El reglamento interno del comité de operación,
en los términos establecidos en este Reglamento, para puertos que cuenten con
administrador portuario, y disposiciones análogas para aquellos a cargo de la
Secretaría;
XII. Las facultades del comité de operación para
conocer de las quejas de los usuarios, de las controversias y conflictos que se
presenten en la operación portuaria, entre dos o más partes incluyendo
autoridades, a fin de que, en el seno del propio comité, se emitan las
recomendaciones tendientes a la solución de dichas controversias, y
XIII. El sistema de control y prevención de
incendios.
CAPITULO II
ARRIBO DE
EMBARCACIONES
Artículo 83. Los armadores, navieros o
sus agentes consignatarios o representantes debidamente autorizados en cada
puerto, deberán, con cuando menos cuarenta y ocho horas de anticipación al
arribo, dar aviso a la capitanía y al administrador de la llegada del buque.
Dicho aviso deberá indicar el itinerario que se ha seguido, con mención
de los últimos seis puertos, la solicitud para el uso de instalaciones
portuarias y, en su caso, para abastecimiento de combustible o agua, el informe
de las operaciones que pretenda efectuar, el detalle del contenido del
manifiesto de carga y la lista de cargas peligrosas que transporte, con
indicación del puerto de origen de las mismas y, en su caso, del plan de
estiba.
El aviso respectivo también indicará las mercancías y lista de cargas
peligrosas, en su caso, que se tuviere programado cargar o descargar en el
puerto, así como la fecha programada de salida y el puerto de destino.
Si variara la fecha probable de arribo del buque, deberá notificarse tal
circunstancia con por lo menos veinticuatro horas de anticipación, salvo en el
caso de arribadas forzosas o travesías menores de veinticuatro horas.
El administrador deberá proporcionar los detalles de la información a
que se refiere este artículo, a más tardar cuatro horas después de haberlos
recibido, a los prestadores de servicios y a todas las autoridades
involucradas, mediante los sistemas de información que se tuvieren
establecidos.
CAPITULO III
ATRAQUE, PERMANENCIA
DE BUQUES Y ALMACENAMIENTO
Artículo 84. Los movimientos de entrada y
salida de los buques en los puertos, así como cualquier maniobra dentro de
éstos, quedarán sujetos a las prioridades que correspondan, pero no habrá
distinciones al respecto por el pabellón de los buques o por el monto de los
cargos que deban pagarse por los servicios.
Artículo 85. El administrador asignará
áreas de fondeo y posiciones de atraque de los buques, según se indique en las
reglas de operación, atendiendo a las prioridades en el estricto orden que
sigue:
I. Por la función o característica de la
embarcación:
a. Los barcos hospitales en operaciones de
salvamento de vidas;
b. Los barcos que conduzcan cargamentos para casos
de emergencia, y
c. Los barcos averiados, cuando requieran atraque
inmediato y no supongan peligro para el puerto.
II. Por la índole del tráfico:
a. Los barcos con itinerario fijo, y
b. Los barcos que no estén sujetos a rutas o
itinerarios fijos.
III. Por las características de la carga:
a. En las terminales especializadas, los que
transporten ese tipo de cargas o den servicio de pasajeros;
b. Los barcos que transporten productos
perecederos, y
c. Los barcos que transporten mercancías
clasificadas como carga general.
Artículo 86. En caso de inconformidad de
quien tenga interés legítimo por la asignación aludida, la capitanía resolverá
lo procedente, fundando y motivando su resolución. Contra esta resolución no
procederá recurso administrativo.
Artículo 87. Cuando un buque requiera el
movimiento de otro que se encuentre atracado en la forma y lugar autorizados,
sus representantes podrán convenir el cambio respectivo, pero se requerirá
aprobación del administrador para que se lleve a cabo el movimiento, lo que se
informará a la capitanía.
Artículo 88. Los barcos, al atracar, sólo
deberán fondear las anclas que indique el piloto de puerto y en el lugar y
dirección que el mismo señale, salvo que el capitán considere que existe
peligro, en cuyo caso deberá manifestarlo así al piloto y asentarlo en el
diario de navegación.
Artículo 89. No podrán darse cabos a
puntos del muelle no destinados a ese objeto; o de un muelle a otro cuando
obstruyan las dársenas o accesos salvo caso de fuerza mayor.
Artículo 90. Los buques mantendrán los
cabos y los amarres que les haya señalado el piloto de puerto en los lugares
que indique.
Artículo 91. Ningún buque atracado, podrá
abandonar un muelle o efectuar enmiendas sin autorización previa del
administrador. De lo anterior se dará aviso a la capitanía.
Artículo 92. En los buques atracados o
fondeados deberá quedar a bordo personal suficiente para su cuidado y
operación.
Artículo 93. Las reparaciones de los
barcos en las áreas de atraque o de fondeo sólo podrán efectuarse si no
perjudica los servicios portuarios, con previa opinión favorable del
administrador y con la autorización de la capitanía.
El administrador designará el lugar y el plazo para el efecto.
Artículo 94. Los buques averiados, que no
puedan estar operables en un máximo de cuatro horas, y aquellos que no realicen
operaciones de carga o descarga, deberán desalojar las instalaciones de atraque
cuando causen trastornos a las operaciones, a juicio del administrador.
Los costos de remolque y demás servicios que se requieran para mover el
buque averiado deberán ser cubiertos por la propia embarcación.
Artículo 95. El administrador podrá
disponer que los buques continúen operando fuera de los horarios ordinarios de
labores fijados en los puertos durante el tiempo que sea necesario.
Artículo 96. Las embarcaciones no podrán:
I. Acoderarse a otra en movimiento;
II. Cruzar el rumbo de cualquier embarcación en
movimiento;
III. Salir de las aguas del puerto sin permiso de la
capitanía;
IV. Trasladar personas a los buques surtos en el
puerto que no estén declarados, y
V. Abarloarse a otro buque, sin causa justificada.
Artículo 97. Los usuarios, concesionarios
o permisionarios, por sí o a través de terceros, deberán limpiar las áreas y
eliminar los desechos que ocasionen en el recinto portuario o, en su defecto,
lo hará el administrador a costa de aquéllos.
Artículo 98. El manejo de las cargas
deberá realizarse conforme a lo siguiente:
I. En los almacenes:
a. Las estibas deberán realizarse de tal forma que
dejen espacios suficientes para el tránsito de los equipos de carga y contra
incendio, y
b. Las cargas pestilentes, de fácil descomposición
o contaminación sólo podrán depositarse en los almacenes cuando estén
contenidas en envases especiales y las que requieran ventilación especial para
prevenir su descomposición o su combustión espontánea, deben estibarse con las
precauciones necesarias.
II. En los patios o lugares a descubierto:
a. Las estibas deberán estar colocadas cuando
menos a dos metros de las vías de ferrocarril;
b. Las mercancías no deben impedir la circulación
de vehículos y equipos de carga;
c. Las cargas susceptibles de alteración por
efecto de los elementos naturales, deberán ser cubiertas con telas o plásticos
protectores, los cuales serán proporcionados por el interesado o por el
encargado de hacer la maniobra mediante el pago de la cuota que proceda, y
d. Las cargas sólo podrán permanecer en las
carpetas de los muelles el tiempo requerido para revisión o reparación de
embalajes. El mismo tratamiento se dará a los granos o desperdicios derramados
sobre el muelle durante las maniobras.
Tanto en los almacenes como en los lugares a descubierto las cargas
deben ser estibadas, de preferencia en sus tarimas, sin deshacer su estiba de
éstas, cuando la carga sea homogénea y su empaque tenga la suficiente
resistencia.
La altura de las estibas debe considerar su estabilidad, así como la
resistencia de los embalajes y del piso.
CAPITULO IV
CONTROL Y VIGILANCIA
DE PERSONAS Y VEHICULOS
Artículo 99. El administrador establecerá las medidas necesarias para el
control de ingreso de personas al recinto portuario y salida del mismo, para lo
cual considerará las opiniones de las autoridades, prestadores de servicios y
usuarios.
La capitanía será competente para resolver los casos de inconformidad
por la aplicación del párrafo anterior, con base en las medidas de control
establecidas.
Artículo 100. Toda persona que ingrese o
salga del recinto portuario con mercancías o bultos deberá permitir que éstos
sean revisados por el personal del administrador.
Artículo 101. En los recintos portuarios
sólo portará armas el personal autorizado.
Artículo 102. Sólo podrán ingresar al
recinto portuario aquellos vehículos, previamente autorizados por el
administrador, que sean necesarios para el desempeño de las funciones de las
autoridades, operadores y prestadores de servicios; de transporte de mercancías
y de materiales de construcción para las obras en el recinto; de acarreo y de
auxilio y salvamento, cuando ello sea necesario. El ingreso de vehículos se
hará procurando evitar congestionamientos.
La capitanía será competente para resolver los casos de inconformidad.
CAPITULO V
SEGURIDAD OPERATIVA
Artículo 103. La capitanía podrá verificar
en cualquier momento los equipos y aparejos usados en las maniobras de los
buques, para cerciorarse de que cumplen con las condiciones de seguridad. Si
carecen de la seguridad necesaria se prohibirá su utilización, previo dictamen
técnico.
Artículo 104. Los aparatos de carga,
cualesquiera que sea su clase, no deberán cargarse en exceso del límite que
especifique el certificado del fabricante.
Artículo 105. No podrá dejarse suspendida
carga en los aparatos elevadores.
Artículo 106. Se tomará todo género de
precauciones para que los trabajadores de los buques puedan fácilmente evacuar
las bodegas o los entrepuentes, cuando ocupen dichos lugares para carga o
descarga de mercancías.
Artículo 107. Deberán tomarse medidas de
seguridad respecto de las aperturas de cubiertas de los buques que puedan
representar un peligro, aplicándose las normas sobre seguridad e higiene.
Artículo 108. Con el fin de prevenir
accidentes, durante las maniobras de carga nocturnas, los buques deberán
mantener un alumbrado suficiente en las bodegas, lugares de las cubiertas
cercanas a las escotillas y en las áreas del muelle donde descanse la
lingada. Artículo 109. La carga será
operada con la protección de redes u otros aditamentos que impidan su caída al
agua.
Artículo 110. Para el manejo de sustancias
tóxicas y materias que desprendan polvos finos nocivos para la salud, los
trabajadores deberán contar con el equipo de seguridad y protección necesarios.
Artículo 111. Los buques atracados deberán
mantener por la noche, o cuando disminuya notablemente la luminosidad en el
día, luces en sus costados, pasarelas y escaleras de acceso, así como en la
proa y en la popa.
Artículo 112. Los buques atracados no
podrán mover sus máquinas para pruebas sobre amarras sin permiso de la
capitanía.
Artículo 113. Los buques que transporten
sustancias peligrosas serán atracados en los lugares que señale el
administrador y deberán operar con las precauciones y en las horas que él mismo
indique; cuando las cargas sean en tránsito se mantendrá a bordo la vigilancia
que se considere adecuada.
Artículo 114. Los buques atracados no
deberán efectuar trabajos de soldadura en las partes exteriores de su casco,
cubierta o superestructura sin la autorización de la capitanía, previa opinión
favorable del administrador.
Artículo 115. Queda prohibido fumar en
las bodegas cubiertas y pasillos exteriores de los buques mientras efectúan
operaciones de carga y descarga.
Artículo 116. Los capitanes de los buques
atracados mantendrán sus máquinas principales en buen estado, para cualquier
emergencia.
Artículo 117. En caso de incendio a bordo
o en los muelles en que se encuentre atracado el buque se darán los avisos
necesarios con su sirena y otros dispositivos.
Artículo 118. Los hidrantes y equipos
contra incendios estarán debidamente localizados, con sus instrucciones
reglamentarias a la vista para facilitar su empleo y no deberán ser obstruidos
por las estibas de las cargas. Todas las terminales deberán contar con sistemas
contra incendio y plan de emergencia.
Artículo 119. En el recinto portuario el
suministro de combustibles, aceites y lubricantes a los vehículos de motor
deberá efectuarse en los lugares asignados para ello.
Artículo 120. En los recintos portuarios y
en los buques estará prohibido encender fogatas.
Artículo 121. Los trabajos que se hagan en
los buques deberán cumplir con las normas relativas a la prevención de la
contaminación.
Artículo 122. Previo a la operación de un
buque tanque, el operador de la misma, en coordinación con el oficial
responsable de la carga a bordo, deberá verificar la lista de seguridad
correspondiente.
Artículo 123. En puertos o cargaderos
donde operen buques tanque, en los cuales no se cuente con depósitos de
recepción de lastre sucio, solamente podrán operar los buques que estén dotados
con tanques de lastre segregado.
Artículo 124. Cuando las operaciones de
carga y descarga se realicen en el interior del puerto, se deberán colocar
barreras de contención para hidrocarburos. En fondeadero dicha barrera deberá
estar preparada con lanchas de motor, para su colocación inmediata en caso de
algún derrame.
Artículo 125. Todos los buques tanque que
atraquen con los tanques vacíos, deberán tenerlos desgasificados, o con gas
inerte, comprobando lo anterior ante el administrador.
TITULO CUARTO
VERIFICACIONES Y
SANCIONES
CAPITULO UNICO
Artículo 126. La Secretaría llevará a cabo
las visitas de verificación mediante inspectores que dependerán de la unidad
administrativa a la que conforme al Reglamento Interior de la Secretaría
corresponda esta atribución.
La Secretaría fijará en los instructivos correspondientes los requisitos
que deben cumplir los inspectores.
Artículo 127. Las visitas de verificación
que lleven a cabo los inspectores se practicarán en días y horas hábiles,
únicamente por personal autorizado, previa identificación vigente y exhibición
del oficio de comisión respectivo.
La autoridad podrá autorizar se practiquen también en días y horas
inhábiles a fin de evitar la comisión de infracciones, en cuyo caso el oficio
de comisión expresará tal autorización.
En el oficio de comisión deberá constar la firma autógrafa de la
autoridad competente que lo expidió, precisarse el lugar o zona que ha de
verificarse, el objeto de la visita, el alcance que deba tener y las
disposiciones legales que lo fundamenten.
Artículo 128. Los concesionarios,
permisionarios y demás prestadores de servicios, proporcionarán a los
inspectores debidamente acreditados, todos los informes o datos que sean necesarios
para cumplir su cometido; mostrarles la documentación que se requiera, así como
a darles acceso a sus oficinas e instalaciones. Los datos que los inspectores
recaben serán estrictamente confidenciales y sólo se darán a conocer a la
Secretaría.
Artículo 129. Toda verificación se hará
constar en un acta circunstanciada en la que intervengan el inspector actuante,
la persona a quien se dirige o su representante y los testigos que éstos
designen, o los que nombre el inspector cuando aquéllas se nieguen a hacerlo.
Artículo 130. En las actas se hará
constar:
I. Nombre, denominación o razón social del
establecimiento;
II. Hora, día, mes y año en que inicie y en que
concluya la diligencia;
III. Calle, número, población o colonia, municipio o
delegación, código postal y entidad federativa en que se encuentre ubicado el
lugar en que se practique la visita;
IV. Nombre y cargo de la persona con quien se
entendió la diligencia;
V. Nombre y domicilio de las personas que
fungieron como testigos;
VI. Datos relativos a la actuación;
VII. Declaración del visitado, si quisiera hacerla,
y
VIII. Nombre y firma de quienes intervinieron en la
diligencia, incluyendo los de quien la llevó a cabo.
Artículo 131. Los visitados a quienes se
haya levantado acta de verificación podrán formular observaciones en el acto de
la diligencia y ofrecer pruebas en relación con los hechos contenidos en ella
o, por escrito, hacer uso de tal derecho dentro del término de cinco días
hábiles siguientes a la fecha en que se haya levantado.
Artículo 132. Las infracciones al presente
Reglamento serán sancionadas conforme al artículo 65, fracción XIII, de la Ley.
TRANSITORIOS
Primero. Este Reglamento entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se abrogan:
I. El Reglamento de Operación en los Puertos de
Administración Estatal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de
abril de 1975;
II. El Reglamento General de la Policía de los
Puertos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de octubre de
1941;
III. El Reglamento para el Servicio de Maniobras en
Zonas Federales de los Puertos, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 1 de junio de 1991, y
IV. El Reglamento para el Servicio de Remolque en
Aguas y Puertos Nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
25 de julio de 1952.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de noviembre de mil
novecientos noventa y cuatro.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El
Secretario de Comunicaciones y Transportes, Emilio Gamboa Patrón.- Rúbrica.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el
2 de diciembre de 1994
En la página 17, Primera Sección, renglón 56, dice:
III. Administrador federal: El servicio público a cargo de
la administración de un puerto que no cuente
Debe decir:
III. Administrador federal: El servidor público a cargo de
la administración de un puerto que no cuente
REGLAMENTO de la Ley de Navegación.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 16 de noviembre de 1998
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente
Reglamento entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se abrogan:
I. El Reglamento para la Navegación Interior,
publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 12 de septiembre de 1940;
II. El Reglamento de Yates, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13
de septiembre de 1940;
III. El Reglamento para la Navegación de
Cabotaje, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 4 de septiembre de 1941;
IV. El Reglamento para el Abanderamiento y
Matrícula de los Buques Mercantes Nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de
agosto de 1946;
V. El Reglamento para los Servicios Públicos de
Cabotaje entre los Puertos Mexicanos del Litoral del Golfo de México y Mar
Caribe, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 30 de julio de 1948;
VI. El Reglamento para el Servicio de Pilotaje,
publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 19 de febrero de 1980;
VII. El Reglamento del Registro Público Marítimo
Nacional, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 29 de agosto de 1980;
VIII. El Reglamento de los capítulos III, IV y V de
la Ley para el Desarrollo de la Marina Mercante Mexicana, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27
de octubre de 1981, y
IX. El Reglamento del Padrón de Abanderamiento
Mexicano, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 7 de marzo de 1986.
Asimismo,
se derogan el artículo 55 del Reglamento de la Ley de Puertos y todas las
disposiciones reglamentarias y administrativas que se opongan al presente
Reglamento.
TERCERO. Los
certificados de competencia y los nombramientos de los pilotos de puerto
expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento serán
respetados y tendrán plena vigencia.
CUARTO. Las
solicitudes que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigor del
presente Reglamento, se sujetarán al mismo en lo que beneficie a los
solicitantes.
Dado en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez
días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Carlos Ruiz Sacristán.- Rúbrica.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de agosto de 2000
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se reforman los artículos 8o. y 21, y se adicionan la fracción VIII,
recorriéndose en su orden la fracción respectiva, y un último párrafo al
artículo 17 del Reglamento de la Ley de Puertos, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Dentro de
sesenta días naturales posteriores a la publicación de este Decreto, la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación una
tabla de los certificados de seguridad que requieren las embarcaciones y
artefactos navales, previstos en el Reglamento a que se refiere el artículo
décimo primero del presente Decreto, de acuerdo a sus características y
servicio al que se destinen.
TERCERO. Los artículos
30 a 35 del Reglamento a que se refiere el artículo décimo primero del presente
Decreto, continuarán vigentes para las empresas que tengan embarcaciones
extranjeras inscritas en el Programa de Abanderamiento, hasta la fecha en que
den cumplimiento a los compromisos asumidos para abanderar dichas embarcaciones
como mexicanas y los casos de incumplimiento serán sancionados conforme al
artículo 140 fracción V, de la Ley de Navegación.
Dado
en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los veintiocho días del mes de julio de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones
y Transportes, Carlos Ruiz Sacristán.-
Rúbrica.